Sentencia nº 10763 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 19 de Noviembre de 2008

PonenteSERRA QUIROGA, RODRIGUEZ SAA, MARTINEZ FERREYRA
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 10.763

Fojas: 240

Expte.nº 78742/10763 “GALABURRI, A.S.C./ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ ORDINARIO”.-

En la Ciudad de Mendoza, a diecinueve días del mes de noviembre de dos mil ocho, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas, los Sres. Jueces titulares de la misma Dres.: J.E.S.Q., O.M.F. y A.R.S. y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa más arriba intitulada, originaria del Séptimo Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs.208, por Fiscalía de Estado a fs.210, y por la actora a fs.211 luego desistido a fs.225, en contra de la sentencia dictada en primera instancia a fs.200/207.-

Practicado el sorteo de ley, a fs.239 quedó establecido el siguiente orden de estudio: Dres.: J.E.S.Q., A.R.S. y O.M.F..-

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C. se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: )Es justa la sentencia apelada?.-

SEGUNDA CUESTIÓN: C..-

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. SERRA QUIROGA, DIJO:

  1. Que llegan los presentes autos a la Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuesto a fs. 208,210 y 211 en contra de la sentencia dictada en primera instancia a fs. 200/207.-

  2. Concedidos los recursos a fs.216 y recepcionados los autos por el Tribunal según constancias de fs. 217 vta., se dicta a fs.218 el decreto que ordena al apelante fundar su recurso, lo que es concretado por la demanda a fs.220/223 vta, contestando la actora a fs. 228/230 vta..-

  3. Dispuestas así las posiciones de las partes de conformidad con la fundamentación del recurso, el Tribunal debe verificar si de acuerdo a las constancias probatorias de la causa se debe hacer lugar al mismo o si por el contrario se impone su rechazo con la consiguiente confirmación del fallo cuestionado.-

  4. Entrando entonces al análisis de los agravios de la demandada se advierte que en lo esencial ésta se queja por entender que en la sentencia pese a reconocerse que no existió abuso de poder o imcumplimiento de las formalidades exigidas para la detención del actor, y que tampoco existen pruebas respecto de los malos tratos, golpes y amenazas que se denuncian en la interposición de la demanda, no obstante ello se analiza el daño moral sufrido por el actor por el simple hecho del encierro, concluyéndose con la imputación de responsabilidad a la Administración aún tratándose de una actividad “lícita” de ésta.-

    Se sostiene entonces que no se distingue en la sentencia entre el accionar lícito de la Administración en el ámbito administrativo y en el del ejercicio de funciones judiciales, para finalmente imponer costas al Estado Provincial omitiéndose considerar que la demanda fue instaurada por un monto que quintuplica el capital de condena, que importó una pluspetición inexcusable.-

    Más adelante se expresa que el fallo recaído carece de asidero ya que se sostiene en teorías inaplicables al caso en que se trate de actividad lícita judicial, y se señala además que no se han rebatido los argumentos sustentados en los fallos de la Corte Federal y de la Suprema Corte Provincial.-

    Finalmente, se insiste en lo referente a la imposición de costas a la demandada, señalándose que habiéndo existido una clara pluspetición deben imponerse costas a la actora en la medida del rechazo del actor.-

    Con los argumentos traídos por la actora en la contestación del recurso, queda la causa en estado de resolver.-

  5. De la compulsa de las actuaciones surgen las circunstancias en que se procede a la detención del actor, en ocasión en que el mismo se encontraba cerca de su domicilio real, y cuando se había dirigido al almacén de S. y M. (esquina noroeste) con el objeto de comprar una bebida gaseosa), advirtiendo el actor que se estaba desarrollando un procedi-miento policial en calle Chile ya que en Chile y S. se encontraba una moto cruzada en la calle y en la otra esquina de Antártida Argentina se registraba un movimiento importante de gente no habitual para la zona, de acuerdo con lo que se consigna en la demanda, motivos por los cuales el actor se dirige por S. a la intersección con M. en donde se ubica el almacén al que se dirigía.-

    Añade que cuando estaba conversando en esa esquina con otro joven es que se concreta el procedimiento policial de su detención, pese a que el actor solicitaba que verificaran que su hermana era policía, y que siendo vecino de la zona, concurrieran a su domicilio en búsqueda de su do-cumentación acreditativa de su identidad.-

    Según se observa, en el proceso han declarado nume-rosas personas que se refieren a distintos aspectos sobre las circunstancias atinentes a la detención del actor y a la manifestaciones de éste en cuanto a los distintos aspectos que se refieren a los detalles ocurridos durante su detención en el establecimiento policial.-

    Algunos de estos testigos han sido tachados por la parte demandada en los términos de lo dispuesto por el art. 199 inc. III del C.P.C., tal como surge de las audiencias de declaración de la hermana del actor Sra. Mó-nica P.G., conforme al art.194 del C.P.C., cuyo testimonio no se recepta.-

    Luego se concreta la tacha del testigo R.R. a fs.51/52 vta., dado el estrecho vínculo del mismo con el actor que le impide de-clarar con objetividad necesaria, según se dice como fundamento de tal deci-sión.-

    Y otro tanto similar ocurre con la declaración del testigo R.E.F. a fs.54, con respecto a los cuales se declara procedente las tachas deducidas, al expedirse el Sr. Juez de la causa sobre el particular señalando que el parentesco con el actor y el hecho de que sus dichos no estén corroborados con las declaraciones de otros testigos, hacen procedente la tacha en cuestión .-

    Ahora bien, entre los testimonios que no fueron impugnados consta la declaración de la Sra. E.P., receptada en la audiencia celebrada a fs.57/58, y que se refiere con precisión a las circunstan-cias en que se produjo la detención del actor cuando éste se encontraba con el hijo de la dicente conversando afuera del negocio, manifestando que “...la dicente le dijo que no se lo llevaran porque era un chico que ella conocía y se lo llevaron lo mismo”, explicando cómo se desarrolló el procedimiento en las sucesivas preguntas que se le formulan.-

    Como se ha visto, y pese a que la parte demandada se encuentra presente en la audiencia e incluso formula repreguntas a la testigo, lo cierto es que los dichos vertidos por la Sra. P. resultan relevantes para entender cómo se desarrollaron los hechos, y especialmente queda reflejada en esta declaración la circunstancia de que la testigo intervino para explicar a los agentes policiales de quién se trataba la persona a cuya detención se procedía en ese momento, extremos que de ningún modo son desconocidos por la contraria que no impugna la declaración de la testigo en cuestión.-

    La relación del actor con su calidad de vecino de la zona también surge de la declaración del Sr. D.R.D. a fs.59/60 vta., fundamentalmente en cuanto a que “al principio salieron todos los vecinos afuera cuando se armó el revuelo en la zona”, manifestando el declarante que el actor se acercó un poco más de donde estaban todos al lugar de los acontecimientos, y el dicente en el momento no lo vio más porque había mucha gente, y sobre todo en cuanto...

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