Sentencia nº 95635 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 9 de Octubre de 2009

PonenteKEMELMAJER, ROMANO, PEREZ HUALDE
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 54

En Mendoza, a nueve días del mes de octubre del año dos mil nueve, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 95.635, caratulada: “O.A.R. EN J. 40.366/99.470 CORP. BANCA SA C/OLIVIERI ALDO R. P/EJEC. HIPOTECA-RIA S/INC.CAS”.

Conforme lo decretado a fs. 53 deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: DRA. A.K.D.C.; segundo: DR. FERNANDO ROMANO; tercero: DR. A.P.H..

ANTECEDENTES

A fs. 18/30 vta. la abogada S.M.G., por A.R.O., deduce recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada por la Primera Cámara Civil de Apelaciones a fs. 722/725 de los autos n° 40.366/99.470, caratulados: “Corp. Banca SA c/Olivieri Aldo R. p/ Ejec. Hipotecaria”.

A fs. 40 se admiten formalmente los recursos deducidos y se manda correr tras-lado a la contraria, quien a fs. 42/45 contesta y solicita su rechazo con costas.

A fs. 48/49 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General quien, por las razo-nes que expone, aconseja rechazar los recursos deducidos.

A fs. 52 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 53 se deja constancia del or-den de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. A.K. DE CARLUC-CI, DIJO:

  1. PLATAFORMA FÁCTICA.

    Los hechos relevantes para la resolución de estos recursos son, sintéticamente, los siguientes:

    1. El 2/5/1994, por ante el Décimo Segundo Juzgado en lo Civil, en autos n° 99.470, Corp. Banca SA inició ejecución hipotecaria contra el Sr. A.O.. La de-mandada opuso excepciones. El 21/6/1995 el juez dictó sentencia de remate y ordenó seguir la ejecución adelante. Apeló la demandada; el recurso se extinguió por caducidad de instancia. En el trámite de ejecución se plantearon incidentes de todo tipo, algunos vinculados al cambio de acreedor, otros a nulidades denunciadas por el demandado y rechazadas. A fines del año 2006, la primera pieza del expediente se perdió en el tribu-nal, circunstancia que obligó a su reconstrucción.

    2. El 20/11/2006, habiéndose fijado fecha para subasta, el demandado se presen-tó y planteó incidente de la Ley 7065; adujo que el inmueble hipotecado era su única vivienda y que el monto embargado sobrepasaba el valor de la vivienda. El tribunal dis-puso formar pieza separada y dio trámite al incidente (fs. 594 y ss.).

    3. A fs. 602/605, el 15/5/2007, el demandado presentó un escrito cuyos títulos son: “Abstracción 7065; procedimiento de liquidación 7642, suspensión de procedi-mientos, aplicación doctrina “R.””. Dijo que la Ley 7642 había modificado la 7065 y que por lo tanto había devenido abstracta la anterior petición, debiendo aplicarse la 7642, de orden público. Dedicó el apartado IV a la “aplicación doctrina “R.”” y transcribió parte del voto de los Dres. L. y Z.”; en el punto b) del petito-rio dijo: “ordene la aplicación en autos del procedimiento de liquidación que ordena la Ley 7642 y aplique los principios sentados por la doctrina de la CSJ en el caso “Rinal-di””.

    4. A fs. 615 el demandado desistió del incidente planteado referido a la Ley 7065. A fs. 630/631 el tribunal hizo saber que para dar trámite a este nuevo incidente debía pagarse la tasa de justicia. El incidentante pagó la tasa de justicia y solicitó la sus-pensión de la subasta. El juez dispuso suspender los procedimientos inmediatamente después de realizada la subasta. A fs. 640 otro acreedor del demandado intentó subro-garse en la posición jurídica de su deudor en este expediente, petición que fue rechaza-da. A fs. 650, el 22/6/2007 se subastó el inmueble hipotecado por la suma de $ 163.100, resultando adquirente un tercero.

    5. Posteriormente, la actora especificó las pautas para confeccionar la liquidación y solicitó se practicara por secretaría, pero para evitar nulidades, y conforme lo dispone la Ley 7684 solicitó se corriera vista al Ministerio Público.

      A fs. 668/669 obra el dictamen de la Sra. Fiscal Civil de primera instancia quien sostuvo que debía aplicarse, analógicamente, lo resuelto por la Corte Federal en el caso “B.”. Intertanto, el acreedor que pretendía ser subrogado y luego la cesionaria de ese acreedor continuaban incidentando en este expediente, sin éxito.

    6. A fs. 216 y ss. secretaría del tribunal practicó una liquidación que arrojó como saldo insoluto la cantidad de $ 880.717. Corrida vista, la actora sostuvo que era aplicable al caso lo resuelto por la Corte Federal en el caso “B.” por lo que, conforme los cál-culos que efectuó, la liquidación ascendía a la cantidad de $ 343.053,14. La demandada, en cambio, acompañó otra liquidación que alcanzaba $ 99.599,73 e invocó la Ley 7684. A fs. 687 la actora observó la liquidación de la demandada; dijo que no contenía los intereses pactados desde la mora (20/1/1992) hasta la aplicación del CVS, 30/9/2002, período que comprendía 128 meses y que no existía norma alguna que condonara esos intereses; que esa suma debía ser pesificada y luego aplicarle el interés a la tasa legal desde el 1/4/2002 hasta la liquidación.

      A fs. 689 el juez hizo lugar a las observaciones de la actora y aprobó la liquida-ción que ella presentó y que asciende a la suma de $ 343.053,14.-

    7. Apeló la demandada. A fs. 764/767 vta. la Cámara de Apelaciones rechazó el recurso, con estos fundamentos:

      (a) La liquidación judicial debe ser el reflejo numérico de las resoluciones firmes que obran en la causa. En el caso, se trata de una deuda originaria en dólares, que quedó comprendida dentro del alcance de la normativa de emergencia dictada en el año 2002, de carácter nacional y local, produciéndose una serie de modificaciones al art. 255 apar-tado IV del CPC, normas que permiten revisar ciertos aspectos en orden a la liquidación que, desde el ángulo procesal, estarían amparados por la cosa juzgada.

      (b) La sentencia de primera instancia tiene en cuenta las particularidades del caso y, fundamentalmente, la posición asumida por las partes al plantear su incidente de fs. 567/568.

      (c) No se discute que la obligación reclamada en autos queda comprendida de-ntro de la pesificación compulsiva aplicándose la paridad un dólar un peso más el coefi-ciente de estabilización de referencia, cuya aplicación las partes no han discutido.-

      Las partes tampoco han discutido la aplicación de la normativa provincial (Ley 7684) que modifica el 255 apart. V del CPC.-

      (c) La liquidación practicada por secretaría sigue lo dictaminado por la Fiscal Civil llegándose a un capital de $ 118.572 a los efectos del cálculo de los accesorios; aplicó el interés de la Ley 7684 (3%) y arrojó un saldo insoluto de $ 880.717 compren-siva de gastos y honorarios. La actora, aplicando las pautas fijadas por la Corte Federal en el caso “B.” llegó a una suma considerablemente más baja $ 343.053.

      (d) Conforme la Ley 7684, evacuada la vista al Ministerio Fiscal, el juez de ofi-cio manda practicar la liquidación del total adeudado por secretaría; toma como base el capital adeudado y entiende por tal la diferencia entre el monto de origen del mutuo y la sumatoria de las amortizaciones según las cuotas pagadas; no puede afectarse el capital de sentencia, salvo que se constate la capitalización de los intereses; una vez establecido el capital de sentencia, se indexa con el índice coeficiente de variación salarial por el término en que este índice tuvo vigencia; sobre ese capital indexado el juez decidirá si debe o no reducir los intereses, no pudiendo exceder el 3 % anual; si no corresponde la indexación, entonces manda pagar los intereses a la tasa que paga el Bco. de la Nación Argentina; además, el juez debe interpretar los hechos y el derecho conforme el art. 15 de la Ley 26.167.

      (e) En la causa “R.”, la Corte afirmó la constitucionalidad de la Ley 26.167 y en el caso “B.” aplicó analógicamente las pautas de esa ley a los supuestos de mu-tuos hipotecarios inferiores a 100.000 dólares que hubieran dado en garantía su vivienda única y familiar pero con un interés del 7.5 % anual desde la fecha en que se produjo la mora hasta el efectivo pago. Esta solución no puede dejarse de lado desde que ha sido el propio apelante quien ha citado la causa “R.”.-

      En el caso “B.”, citado tanto por el Ministerio Público cuanto por la actora, en definitiva, la Corte Federal decidió: a) La aplicación analógica del art. 6 de la Ley 26.167 en cuanto establece que el capital adeudado en dólares se convierta en pesos más el 30% de la diferencia entre dicha paridad y la cotización libre del dólar más un interés del 7.5 % anual sumados moratorios y punitorios desde la mora hasta el efectivo pago; (b) esas pautas resultan aplicable a los créditos hipotecarios que gravan la vivienda única siempre que no superen los 100.000 dólares; (c) la excepción a la aplicación del CER a estos créditos revela que el legislador optó por proteger en mayor medida a los deudores hipotecarios cuyos hogares estuviesen con riesgo de ser ejecutados.

      (f) En el caso, los agravios del apelante son insuficientes para modificar lo deci-dido en primera instancia; es cierto que el capital que toma en cuenta la actora para pro-ceder a la liquidación ($ 118.752) no coincide con el capital de condena ($ 73.200); sin embargo, el apelante no puede desconocer que el mayor monto del que parte la liquida-ción se justifica en la aplicación del 30 % de la diferencia del valor del dólar en el mer-cado libre; resulta curioso que el apelante pretenda que la Cámara considere ese argu-mento para admitir, desde esa perspectiva falaz, el recurso en trato.

      Al momento de practicarse una liquidación de obligaciones contraída en moneda extranjera,...

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