Sentencia nº 95667 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 30 de Agosto de 2010

PonenteSALVINI, LLORENTE, BÖHM
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Expte: 95.667

Fojas: 96

En Mendoza, a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil diez, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa Nº 95.667, caratulada: “MENDEZ, O.A.C.ÓN NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA S/ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA"

Conforme lo decretado a fs. 95, se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: Dr. H.S.; segundo Dr. P.L. y tercero: Dr. C.B..

ANTECEDENTES

A fs. 23/36, la señora O.A.M., por medio de representante, interpone acción procesal administrativa contra el Decreto n° 3672/08 por el que se rechaza parcialmente su reclamo solicitando que al sentenciar se condene a la demandada a que le cancele la retroactividad adeudada en concepto de adicional por subrogancia desde el mes de no-viembre de 1994 hasta la fecha del efectivo pago con más el interés de la tasa activa y el 5% mensual por tratarse de un crédito laboral. Asimismo deja planteada la inconstitucionalidad de la ley 7198.

A fs. 41, se admite la acción interpuesta y se ordena correr traslado a la contraria y Fiscalía de Estado, quienes a fs. 52/54 y vta., contestan solicitando el rechazo de la demanda.

Admitidas las pruebas ofrecidas y agregados los alega-tos presentados por las partes, se incorpora a fs. 90/93 vta. el dictamen del señor P. General, quien considera que corresponde se haga lugar parcialmente a la demanda.

A fs. 94, se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 95 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente la acción procesal ad-ministrativa interpuesta?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. SAL-VINI, dijo:

I.-O.A.M. interpone acción procesal ad-ministrativa contra el Decreto n° 3672/08 por el que se rechaza parcialmen-te su reclamo solicitando que al sentenciar se condene a la demandada a que le cancele la retroactividad adeudada en concepto de adicional por su-brogancia desde el mes de noviembre de 1994 hasta la fecha del efectivo pago con más el interés de la tasa activa y el 5% mensual por tratarse de un crédito laboral. Asimismo deja planteada la inconstitucionalidad de la ley 7198.

Determina las partes del proceso y el acto impugnado desta-cando que éste da cumplimiento parcial a lo peticionado por su parte pues se produce el reconocimiento del derecho al cargo o clase 13 y al pago de la subrogancia por los años 2007 y 2008 y sin computar intereses de la tasa activa. Aclara que su reclamo parte del mes de noviembre de 1999 y en-tiende que deberá abonársele en forma retroactiva el adicional a partir de noviembre de 1994 aplicándose el art. 4027 del Código Civil y no la ley 6502/98 que determina el plazo de prescripción de dos años.

Funda la competencia, los presupuestos procesales de la acción y relata que el 20 de febrero de 2009 tomó conocimiento del dictado de un decreto que modificó sustancialmente su reclamo y que unos días antes -el 5 de febrero de 2009- apareció depositado en su cuenta de sueldo una suma de dinero que le dijeron que debía ser parte de lo que reclamaba. Que en el expediente administrativo no había ninguna constancia de pago.

Relaciona los antecedentes referidos a su relación laboral y a su re-clamo por subrogancia, al trámite del mismo y sus dictámenes.

Insiste en que al no existir liquidación en el expediente administrati-vo no sabe que adicionales le cancelaron y que lo pagado debe considerar-se como a cuenta de lo reclamado.

Cita jurisprudencia del Tribunal respecto a la prescripción y al efecto interruptivo del reclamo administrativo pronunciamientos dados en casos análogos a los de su parte.

Considera que se han vulnerado los principios constitucionales que menciona y también las normas de convenios internacionales que identifi-ca.

Plantea la inconstitucionalidad del art. 38 bis del Decreto ley 560/73, sostiene que el salario es la única propiedad cierta del trabajador y no pue-de ser disminuído, menoscabado o limitado por normas infraconstituciona-les.

Desarrolla los argumentos de dos fallos de la Corte de la Nación, plantea la inconstitucionalidad de la ley 7198 mostrando los gráficos con la tasa pasiva, la activa y la que cobra el Banco Nación para préstamos perso-nales.

Expresa que la tasa pasiva de la ley 7198 no refleja el costo de la vi-da actual, que además vulnera el derecho de propiedad y el de igualdad formulando expresa reserva del caso federal.

Ofrece prueba y solicita que se haga lugar a la demanda teniéndose presente la inconstitucionalidad planteada respecto de la ley 6502 y de la 7198.

  1. La Dirección de N., Adolescencia y Familia (DINAF) y Fis-calía de Estado responden la acción en forma conjunta oponiendo al pro-greso de la acción la defensa de prescripción.

    Sostienen que por aplicación del art. 38 bis del Decreto Ley 560/73 habiendo sido iniciado el reclamo el 13 de setiembre de 2002, se encuentra prescripto todo período que excede los dos años anteriores, es decir con antelación al 13/09/2000.

    Que además la pretensión de tener una clase 13 con anterioridad al año 2000 carece de sustento pues la accionante no reunía los requisitos para acceder al cargo, como es el título secundario.

    Que recién obtiene el título secundario en el año 2000 y a partir de allí cursos de capacitación que acrediten su idoneidad para desempeñarse en las funciones que ejerce, tal como lo requiere el art. 8° de la ley 5465.

    Con respecto a la subrogancia desde el 1° de enero de 2007 en ade-lante, la pretensión ha devenido en abstracto atento el dictado del Decreto 3672/08 que modificó la situación de revista de varios agentes públicos de la DINAF, entre los que se encuentra la actora.

    Con dicho decreto percibió con la liquidación de sus haberes (depó-sito en caja de ahorro) el día 5 de febrero una suma de dinero que cancelaba las diferencias salariales correspondientes a su nueva clase 13 desde el 1° de enero de 2007.

    Ofrecen prueba y solicitan que oportunamente se rechace la deman-da, con costas.

  2. El Procurador General del Tribunal analizando pormenorizada-mente las pruebas de autos, la legislación aplicable y la traba de la litis considera que la actora sólo tiene derecho a percibir el suplemento al que aspira a partir de la obtención del título secundario y hasta la fecha del ajus-te escalafonario mediante el Decreto que así lo dispuso y la ubicó en la cla-se correspondiente.

  3. Conforme lo reclamado en el escrito de demanda y la...

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