Sentencia nº 96293 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 29 de Diciembre de 2009
Ponente | KEMELMAJER, ROMANO, NANCLARES |
Fecha de Resolución | 29 de Diciembre de 2009 |
Emisor | Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción |
Fojas: 40
En Mendoza, a veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil nueve, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 96.293, caratulada: “G.O.D.B. EN J. 114.382/ 41.104 GUEVARA OSCAR DARÍO B C/RODRIGUEZ ÁGUEDA MARÍA P/EJEC. HIPOTECARIA S/INC. CAS”.
Conforme lo decretado a fs. 39 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: DRA. A.K.D.C.; segundo: DR. FERNANDO ROMANO; tercero: DR. A.P.H..
A fs. 8/16 vta. el abogado A.M.G., por O.D.B.G., deduce recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada por la Primera Cámara Civil de Apelaciones a fs. 161 y vta. de los autos n° 114.382/41.104, caratulados: “G.O.D.B. c/RodriguezÁ.M. p/Ejec. Hipotecaria”.
A fs. 23 se admiten formalmente los recursos deducidos y se manda correr tras-lado a la contraria, quien debidamente notificada, no contesta.
A fs. 28/29 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General quien, por las razo-nes que expone, aconseja rechazar los recursos deducidos.
A fs. 34 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 35 se deja constancia del or-den de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.
A fs. 36 se dicta el decreto haciendo conocer a las partes la nueva integración del Tribunal y a fs. 39 se practica nuevo sorteo de ley.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN: C..
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. A.K. DE CARLUC-CI, DIJO:
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PLATAFORMA FÁCTICA.
Los hechos relevantes para la resolución de estos recursos son, sintéticamente, los siguientes:
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El 18/10/2007, en autos n° 114.382, originarios del Vigésimo Primer Juzgado Civil, el Sr. O.D.B.G. inició ejecución hipotecaria contra la Sra. Á.M.G. por la suma de $ 61.379. La demandada no compareció y se la declaró rebelde. El tribunal fijó el día 10/8/2008 para la realización de la subasta. El 3 de junio de ese año, cuando ya se habían publicado los edictos y se habían presentado apuestas en sobre cerrado, la demandada compareció, solicitó la aplicación de la Ley 7684 y, subsidiariamente, la Ley 26.167; también peticionó se suspendiera el procedi-miento.
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Se corrió traslado del incidente. El actor se opuso a lo peticionado. Se rindió prueba instrumental.
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A fs. 124/126 vta. la jueza hizo lugar al incidente y, en consecuencia, dispuso dar curso al procedimiento de liquidación de deuda previsto en el art. 255 inc. IV modi-ficado por la Ley 7684; además, rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 7684. Resumió el plenario “Miras” de esta Corte del 6/4/2006 y la sentencia recaída en el caso “J.”; en cuanto a la prueba del recaudo de la vivienda única, hizo mención al precedente “Llanos” del 2/10/2006, cumplido en el caso de autos con la prueba in-formativa del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas del que resulta que la ejecutada tiene residencia permanente en el inmueble hipotecado desde el año 2000 y que el domicilio denunciado en la escritura hipotecaria coincide con el del inmueble hipotecado.
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Apeló el actor. A fs. 161 y vta. la Cámara confirmó la decisión con estos ar-gumentos:
(a) En el caso “J.M.R.”, la Corte provincial ha establecido los re-quisitos para el funcionamiento de la ley y su constitucionalidad.-
(b) En el caso, es una cuestión no discutida que se han capitalizado intereses; así surge claramente de la escritura hipotecaria; éste es uno de los supuestos en los que la Corte admite la aplicación de la ley invocada.-
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LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE.
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Recurso de inconstitucionalidad.
La recurrente sostiene que la sentencia es inconstitucional por violar el principio de prioridad de las leyes y el derecho de propiedad. Argumenta de la siguiente manera:
(a) La provincia puede regular el procedimiento, pero todo lo referido a los con-tratos privados, clases de interés y tasas es materia sustancial, no procesal, regulada por el Código Civil.
(b) La provincia sólo puede regular sobre la tasa de interés si ésta no ha sido convenida. En el caso, el juez ha desplazado los arts. 621, 623, 652, 1197 del CC para aplicar una ley provincial que, bajo la apariencia de reglar el proceso, modifica el dere-cho sustancial.
(c) La sentencia no cumple con el art. 89 del CPC en tanto en su parte dispositiva no contiene una decisión expresa, clara y precisa sobre el capital y sobre las tasas de intereses compensatorios y punitorios, como lo estableció la sentencia dictada que ahora se pretende modificar.
Por eso, la liquidación debe practicarse en esta ejecución según surge de la sen-tencia pasada en autoridad de cosa juzgada ($ 61.379,64 con más los intereses morato-rios pactados (fs. 19) y no según las pautas de la ley provincial.-
(d) Las sentencias invocadas en su apoyo tienen una plataforma fáctica comple-tamente distinta. Al remitirse la Ley 7684 a la tasa que paga el Banco de la Nación Ar-gentina se aparta de la realidad económica, alterando el equilibrio en las prestaciones del contrato bilateral, en beneficio del deudor moroso.-
(e) La actora no solicitó la cláusula penal pactada; el tribunal confunde los inter-eses compensatorios (precio por el uso del capital) con los intereses moratorios. La con-fusión lo lleva a modificar la cosa juzgada, principio que integra el derecho de propie-dad.
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Recurso de casación.
La recurrente denuncia errónea interpretación y aplicación de la Ley 7684 Ar-gumenta del siguiente modo:
(a) Los tribunales de grado citan jurisprudencia no aplicable al caso; en esos precedentes se trataba de legislación de emergencia, para hipotecas contratadas en dóla-res, produciéndose una alteración en la cotización de esa moneda. Ninguna de esas cir-cunstancias se da en el caso, en el que se ejecuta una hipoteca concertada en el año 2006, o sea, un período no afectado por la emergencia pública y de plena estabilidad económica y financiera.-
(b) No se trata de una deuda “pesificada o no pesificada”; es una deuda contraída en pesos. Pesificar es un argentinismo que significa transformar en pesos una deuda pactada en otra moneda; no pesificar significa que la deuda continúa expresada en la otra moneda. Las deudas contraídas en pesos no son deudas pesificadas ni deudas no pesificadas.
(c) En cualquier caso, se requiere que se trate de la vivienda única y familiar del deudor. En esta causa no se ha probado, ni siquiera de modo mínimo, que el inmueble sea el único de propiedad de la demandada.
(d) El tribunal también se equivoca cuando sostiene que la Ley 7684 no permite al juez decidir si debe reducir los intereses; en realidad la ley no permite reducir ni mo-dificar la tasa de interés, directamente la fija (Tasa pasiva del Bco. Nación).
(e) Ninguna de las sentencias se pronuncian sobre la validez de los intereses pac-tados, tanto moratorios como punitorios, tal como lo exige el art. 255 A II del CPC (en el caso, interés compensatorio del 36 % anual, más intereses moratorios, punitorios y una multa diaria); para no aplicar los intereses convenidos, el tribunal debe explicar por qué se aparta de lo convenido. La omisión de pronunciamiento implica inaplicabilidad de los arts. 621, 622, 623, 652, 1197 del CC.-
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ALGUNAS REGLAS LIMINARES QUE DOMINAN LOS RECUR-SOS EXTRAORDINARIOS EN LA PROVINCIA.
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Recurso de inconstitucionalidad.
Esta Sala tiene dicho que la arbitrariedad fáctica es canalizable a través del re-curso de inconstitucionalidad, pero en función de la excepcionalidad del remedio extra-ordinario y lo dispuesto por el art. 145 del CPC de la Provincia, interpreta restrictiva-mente las causales. Lo contrario significaría, como tiene dicho la Corte Federal desde antiguo (2/12/1909, “R.C. c/Rocha”), que esta S. se encuentre en la necesi-dad de rever los fallos de todos los tribunales, en toda clase de juicios, asumiendo una jurisdicción más amplia que la conferida por la Constitución. Por eso, el rechazo del recurso por este tribunal no significa necesariamente que comparta la solución del fallo, sino tan sólo que está impedido de conocerlo, por resultar irrevisable si no se acredita el vicio de manifiesta arbitrariedad (LS 319-092).
En esta línea de pensamiento, ha dicho que, a diferencia de lo que ocurre con el recurso de apelación ordinario, cuando se denuncia arbitrariedad a través del recurso extraordinario, se requiere se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contra-dictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de conside-rar hechos y pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación” y que “la pre-sencia de cierta ambigüedad en la exposición de las conclusiones o fallas técnicas en la redacción de la sentencia, no configura en principio falencias de entidad tal que impli-quen invalidar o descalificar el fallo como acto jurisdiccional” (Ver LA 90-472; LA 120-363; LS 240-215; LS 276-86; LS 276-96; LS 271-239; LS 270-277).
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Recurso de casación.-
Esta Sala resuelve constantemente que en el procedimiento mendocino la pro-cedencia formal del recurso de casación implica dejar incólumes los hechos definitiva-mente resueltos por los tribunales de grado. En efecto, esta vía permite canalizar dos tipos de errores: los de interpretación de las normas, y los de subsunción de los hechos en las normas; en cualquiera de las dos situaciones, la interpretación y valoración final de los hechos y de la prueba es privativa de los jueces de grado (Ver, entre muchos, LS 324-63).
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LA CUESTIÓN A RESOLVER. APLICACIÓN DE LAS REGLAS FORMALES AL CASO A DECIDIR.
Previo, a delimitar la cuestión a resolver es necesario delimitar los...
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