Sentencia nº 32444 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 6 de Abril de 2010

PonenteSPAMPINATO, MARSALA, GONZALEZ
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 32.444

Fojas: 399

En la ciudad de Mendoza, a los seis días del mes de abril del año dos mil diez, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos Nº 38.259/32.444, caratulados "J.E.A. c/GerrieriM.A. p/D. y P (Accidente de Tránsito)", originarios del Décimo Juzgado Civil de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 357 en contra de la resolución de fs. 344/349.

Practicado a fs. 398 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: D.. S., M. y G..

En razón de encontrarse el tribunal en estado de vacancia respecto del Ministro, Dr. F.G., la presente sentencia será suscripta únicamente por los Ministros, D.. M.S.S. y L.S.C., de conformidad al agregado introducido por la Lye 3800 AL INC. Ii DEL Art. 141 del C.P.C.

De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Segunda cuestión:

¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta el Conjuez de Cámara, Dr. L.S., dijo:

  1. RESUMEN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES:

    A fs. 344/349 el pretorio de grado dicta su sentencia haciendo lugar parcialmente a la demanda por la suma de $ 70.500. interpuesta por J. contra G. y la Cia. de Seguros Triunfo, con imposición de costas a estos últimos.

    A fs. 357 apela el actor. A fs. 379 desiste de su recurso de apelación.

    A fs. 360 apela la citada en garantía. A fs. 383 expresa sus agravios la citada en garantía.

    A fs. 390 contesta el traslado de los agravios el actor.

    A fs. 397 se llama a autos para sentencia.

  2. LA SENTENCIA RECURRIDA:

    Expresa a fs. 344vta. el pretorio de grado en su sentencia que, en el caso concreto de autos, ha quedado acreditado y admitido por todas las partes, por lo que no constituye un hecho controvertido, la intervención del Fiat Palio, dominio BYN-094 y de la motocicleta marca Avanti 3 Gear, dominio 964-CRQ, en el hecho dañoso.

    Entiende también que no se encuentra controvertido que el accidente en cuestión se produjo el 27 de marzo del 2.007, siendo aproximadamente las 08:30hs., cuando el Sr. E.A.J., circulaba al mando de una motocicleta por calle R.O. de la Ciudad de Mendoza, con dirección al este y por su parte el Fiat Palio guiado por la demandada Sra. M.A.G., lo hacía por calle H. hacia el sur.

    Señala la importancia de la prueba testimonial del Sr. J.R.O., quien figura como testigo presencial en el sumario policial.

    Mas allá de las calidades de vehículos embistente y embestido o el lugar exacto del punto de impacto, que además han quedado determinados tanto en el expediente penal, como en estos obrados a través de la pericia mecánica, testimonial analizada y absolución de posiciones en rebeldía de la demandada, resulta imprescindible establecer las prioridades de paso de cada uno de ellos para acometer la encrucijada.

    Considera que ni la demandada, ni la citada en garantía, han cumplido con la carga procesal que a ellos les incumbe, como eximentes de su responsabilidad, de acreditar que el actor circulaba a exceso de velocidad y sin el casco protector colocado, tal como lo argumentan en su defensa.

    En consecuencia, expresa que no existen en autos pruebas que puedan destruir el nexo causal que en la producción del citado accidente le corresponde a la demandada Sra. M.A.G., como conductora y titular registral del vehículo Fiat Palio Weekend TD, dominio BYN-094, quien no respetó la prioridad de paso del vehículo que se presentó en la encrucijada por una vía situada a su derecha.

    Respecto de los rubros indemnizatorios, expresa que en relación a la incapacidad sobreviniente, en el expediente penal, el personal policial actuante deja constancia que el Sr. E.A.J. a raíz del impacto resultó lesionado y que el Dr. Bilbao del servicio de emergencia le diagnostica politraumatismos varios con pérdida de conocimiento y trasladándolo a la Clínica Santa María. Posteriormente, Sanidad Policial informa que el actor refiere traumatismo renal y de coxis y TEC con pérdida de conocimiento de aproximadamente 15 minutos.

    La pericia médica clínica presentada por la Dra. O.M. Ahumada, refiere que el actor como consecuencia del accidente sufrió politraumatismos con hematoma en brazo, antebrazo y rodilla izquierdos; traumatismo encéfalo craneano con pérdida de conocimiento y traumatismo lumbar con afección de columna lumbar y de riñón izquierdo.

    La internación del actor producida dos meses después del accidente se debió a un síndrome postconmocional, cuyo diagnóstico es eminentemente clínico y basado en los síntomas que presenta el individuo. Concluye la perito que como consecuencia del accidente al actor le han quedado como secuelas un síndrome post conmocional con cefalea, vómitos residuales, trastornos neuroconductuales y lumbalgia postraumática con manifestaciones clínicas y evidencia en exámenes complementarios (RNM de columna lumbar) de espondilolistesis y protusión discal, lo que le confiere una incapacidad parcial y permanente del 20%.

    Señala que la pericia médica neurológica presentada por el Dr. J.A.Y., concluye que el mismo ha quedado con un síndrome craneoencefálico tardío, con Desorden Mental Orgánico con Desorganización Bioeléctrica Difusa, que desde el punto de vista neurológico determinan una incapacidad del 20 % parcial y permanente de la total.

    Entiende que valorando no sólo las lesiones sufridas por la víctima, sino otros elementos igualmente importantes que hacen a la vida en relación, tales como edad, sexo, estado civil, disminución del porvenir económico, aún cuando no se encuentre determinado fehacientemente su ocupación y salario, debía tomar como parámetro al salario mínimo vital y móvil; la incapacidad determinada por las pericias médicas y que al momento del accidente tenía 29 años, estimó razonable que el rubro prospera por la suma de $ 50.000

    Respecto del daño moral expresa el a-quo que ha quedado demostrado en autos los padecimientos físicos sufridos por el actor como consecuencia del accidente, determinados por las pericias médicas clínica y neurológica, que sin dudas importan una alteración de su bienestar psicofísico, por lo que determinó que el rubro debía prosperar por la suma de $ 20.000.

  3. LOS AGRAVIOS Y SU CONTESTACION:

    1. El demandado expresa sus agravios a fs. 383.

      En primer lugar, la apelante se agravia porque entiende que es abultada y desproporcionada la suma concedida en la sentencia en concepto de incapacidad sobreviniente.

      Entiende que las lesiones y secuelas no se encuentran acreditadas, como tampoco coinciden con los peritos en los porcentajes de incapacidad otorgados a la actora.

      Considera que en el caso de autos, se ha probado que el actor continuó con sus actividades habituales, por lo que no existido perjuicio económico.

      Que la sentencia carece de toda fundamentación en relación al monto del resarcimiento determinado.

      La actora no ha demostrado de ningún modo como ha influido en su vida diaria la supuesta incapacidad denunciada.

      Destaca que el actor durante el lapso de tiempo ocurrido entre el accidente y la pericia médico neurológica, formó pareja y tuvo un hijo, por lo cual su vida de relación en nada se alteró.

      Que la documentación de ciertos estudios (EEG y RMN) que acompañó el actor, ha sido impugnada oportunamente por no ser valida como instrumento privado, por falta de firma y otra por ser copia simple.

      Por ello el a-quo debió juzgar con mayor severidad las pericias médicas.

      Hace notar que no existe prueba en autos, que acredite que el actor debió abandonar sus actividades habituales.

      Por lo cual considera que el rubro incapacidad sobreviniente, debe ser reducido a la suma de $ 25.000.

      En segundo lugar, se agravia porque entiende excesivo el monto que el a-quo determino para rubro daño moral.

      Expresa los mismos argumentos que utilizó para el agravio de la incapacidad sobreviniente.

      Considera que la determinación del quantum si bien depende del arbitrio del juez, debe igual estar precedido por la razonabilidad y el mérito de las verdaderas lesiones y padecimientos sufridos, por lo que estima que dicha suma no debe superar el monto de $ 10.000.

    2. El actor contesta los agravios a fs. 390

      Considera que respecto del primer agravio, la apelante para impugnar las pericias se valió de los estudios que presentara el actor para fundamentar las observaciones, y ahora en esta instancia impugnativa viene a desconocerlos y entender que son inexistentes por no haber sido reconocidos por sus emitentes.

      También, señala que no es cierto lo que asevera la recurrente al sostener que las lesiones nunca fueron graves, ya que las sucesivas internaciones del actor demuestran la entidad mayúscula del daño.

      Que la resonancia magnética desconocida por la apelante, luego fue remitida al expediente por el instituto médico que realizó dicho estudio.

      También, sostiene que los dos peritos médicos que intervinieron son concluyentes en determinar que las secuelas dañosas que sufrió el actor, son producto del accidente. Y que hubo varias consultas y realización de estudios con posterioridad al accidente y no como expresa la apelante, que la última fue en mayo de 2007.

      Señala que la incapacidad fue mucho mayor que el porcentaje que otorgaron los peritos, sobre todo teniendo en cuenta la edad de 29 años que tenía el actor al momento de la colisión.

      Por ello, entiende que es razonable el monto otorgado por el a-quo.

      También entiende que el daño moral ha sido cuantificado correctamente, ya que sufrió dos internaciones a causa del accidente.

      Y el hecho traumático del accidente, la pérdida de conocimiento, la consecuencia negativa que significa perder la integridad física, evidencia que no es razonable tildar de excesiva la...

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