Sentencia nº 99669 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 10 de Marzo de 2011

PonenteROMANO, NANCLARES
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 80

En Mendoza, a diez días del mes de marzo del año dos mil once, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, en acuerdo ordinario, tomó en conside-ración para dictar sentencia definitiva la causa n° 99.669, caratulada: “OTERO CLA-RA EN J° 110.797/10.866 OTERO CLARA C/ DISCO S.A. P/ D. Y P. S/ INC. CAS.”

De conformidad con lo decretado a fs. 79 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Mi-nistros del Tribunal: primero: DR. FERNANDO ROMANO; segundo: DR. JORGE H. NANCLARES.

ANTECEDENTES

La recurrente Sra. C.O., interpone a fs. 285/291 de los autos Nº: 110.797 caratulados: “OTERO, Clara C/ DISCO S.A. P/ Daños y Perj.”, recursos extraordina-rios de Inconstitucionalidad y Casación, contra la sentencia dictada por la Segunda Cá-mara de Apelaciones en lo Civil de la Segunda Circunscripción Judicial.

Admitidos formalmente los recursos deducidos, se ordena correr traslado a la contraria, el que fue contestado a fs. 61/69.

A fs. 73/75 obra el dictamen del Sr. Procurador General, por el que se aconseja el rechazo de los recursos intentados.

Llamados los autos al acuerdo para sentencia, a fs. 79 se deja constancia del or-den de estudio en la causa, por parte de los Sres. Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Son procedentes los recursos de Inconstitucionali-dad y Casación interpuestos?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: C..

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. FERNANDO ROMANO, DIJO:

Los antecedentes de la causa nos relatan, que la Sra. Clara O. promueve de-manda a los efectos de reclamar los daños y perjuicios derivados de un hecho dañoso, ocurrido en la sucursal N° 53 de la cadena de supermercados “Vea”.

Relata que el día 30 de abril de 2003, aproximadamente a las 20.30 hs., concu-rrió a realizar compras en dicho comercio y, cuando circulaba por su interior, (primer pasillo sur frente a la primer góndola) se produjo su caída, al resbalarse por la presencia de un líquido viscoso que había en el piso. Como consecuencia de dicha caída la accio-nante sufrió lesiones que describe y que la incapacitaron por 90 días. En la emergencia fue auxiliada por personal de seguridad que se encontraba en el negocio de la demanda-da y luego fue trasladada al Hospital Schestakow, donde se le diagnosticó fractura de húmero izquierdo.

Como indemnización reclama la suma de $ 29.800 en conceptos de daño mate-rial (incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico) y daño moral.

La sentencia de primera instancia que rechazo dicha demanda y esta decisión fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones por sentencia que es objeto de los recursos extraordinarios que hoy nos ocupan.

En su decisión, sostiene la Cámara que, tratándose de una responsabilidad obje-tiva, debieron ser acreditados acabadamente por el damnificado los recaudos exigidos por la norma. Que resultaba imprescindible, que la víctima pruebe que la cosa era ries-gosa y que ese riesgo actuó como elemento activo en la producción del accidente. En-tiende que de las pruebas rendidas en la causa, no surge acreditada la pretensión de la actora con relación al estado en que se encontraba el piso, al momento del evento daño-so.

Que la accionante al realizar la denuncia penal manifestó que, en oportunidad de producirse el accidente en el supermercado, pisó algo que no podía precisar con exacti-tud. Al formular la demanda, sostuvo que se resbaló por la presencia de un líquido vis-coso y, por último en la instancia de apelación, refirió a que se cayó al piso por las ca-racterísticas del piso del local extremadamente lustrado y con restos de harina y azúcar esparcidos. Que si bien la testigo V., afirma la existencia de azúcar y harina en el local comercial, su declaración no se encuentra corroborada por ninguna de las restantes declaraciones testimoniales. En tal aspecto analiza los testimonios de R.T. y Da-niela R., en cuanto ambos refieren que auxiliaron a la recurrente y, uno de los testigos, que no vio ninguna sustancia en el piso y la otra afirmó que no recordaba haber visto tal sustancia.

Concluye el Tribunal, que no podía considerarse probado que la actora cayera por el riesgo de la cosa, en razón de que no podía considerarse demostrado que el piso del local comercial de la demandada haya sido causa eficiente en la producción del da-ño.

Contra dicha sentencia, la actora interpone los recursos extraordinarios de In-constitucionalidad y Casación que hoy nos ocupan.

Respecto a la primera de las quejas, encuentra fundamento en el art. 150 inc. 3 del C.P.C. Como fundamento sostiene que la sentencia resulta arbitraria, por no respetar las normas del debido proceso y resolver el conflicto mediante razonamientos ilógicos y contradictorios. Entiende que en la misma se ha omitido considerar prueba decisiva, como lo es la testimonial de la Sra. V., quien expresamente relató la existencia de azúcar y harina en el piso; que no tiene relación laboral ni comercial con la demandada y que no fue oportunamente tachada. Que se ha llegado a una conclusión contraria a sus intereses sin respaldo probatorio, tornando a la sentencia en un fallo carente de funda-mentación y que, inclusive, ha revertido la carga probatoria establecida por el art. 1113 del Codigo Civil.

El recurso de Casación es encuadrado en los incs. 1 y 2 del art. 159 del C.P.C. En su fundamentación, se denuncia la errónea interpretación y aplicación del art. 1113 del Código Civil.

En este aspecto entiende que la sentencia le asigna a la víctima del hecho, la car-ga de probar la responsabilidad del dueño o guardián de una manera inadmisible por exceso. Que conforme a las pruebas incorporadas en la causa, se encuentra acreditada la existencia de las lesiones y los daños sufridos, como consecuencia de la caída. Que la única causal para eximir de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR