Sentencia nº 41124 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 4 de Mayo de 2009

PonenteLEIVA, BOULIN, VIOTTI
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 41.058

Fojas: 258

En la Ciudad de Mendoza a ocho días del mes de mayo del año dos mil nueve, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones, D.. A.M.V., A.G.B. y C.F.L. trajeron a delibe-ración para resolver en definitiva los autos Nº 41.058/104.270 caratulados “GARCÍA, S.S.C., MARCELO ALEJANDRO P/SUMARIO (ART. 210 C.P.C. AP. 15 C.P.C.)”, originarios del Octavo Juzgado de Paz Le-trado de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fojas 237 en contra de la sentencia de fojas 222/225.

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

  1. CUESTIÓN: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

  2. CUESTIÓN: COSTAS.

Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: D.. L., B. y V..

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. C.F.L. DIJO:

  1. Que en oportunidad de expresar agravios a fojas 243/245 el Proc. R.E.C., por el actor, se queja de la sentencia de fojas 222/225 que rechaza la demanda interpuesta conforme a lo establecido por el art. 246 del C.P.C..

    Señala que el actor debió iniciar este proceso ordinario posterior en contra del demandado, actor del proceso ejecutivo, persiguiendo se revocara el decisorio recaído en los autos N° 84.095 caratulados “T., M. c/García, S.S. p/Ejecución cambiaria”, del tribunal de primera instancia; agrega, en el relato de los antecedentes de la causa, que no es su firma la que obraba en el título con el que se formuló el reclamo en ese pro-ceso y que no existía relación causal entre las partes que habilitara el libra-miento del cheque en cuestión.

    Alega que el planteo se funda en el robo del portafolios en el que se encontraba la chequera, efectuándose, el mismo día, la denuncia policial correspondiente y comunicándose al banco girado la situación; que el cheque ejecutado fue llenado por el tenedor, quien lo lanzó a la circulación comer-cial; que el cheque fue rechazado dentro del marco de la Circular OPASE pun-tos 1.3.1.8.6 y no por la causal de falta de fondos disponibles en la cuenta corriente; que en el proceso reseñado se declaró caduca la prueba pericial caligráfica, sin que pudiera acreditarse la existencia de firma apócrifa para lograr el rechazo de la acción.

    Ataca, en particular, el argumento de la juez a quo consistente en que su parte no acreditó la falta de relación causal entre ella y el demandado; sostiene que su parte nunca tuvo relación comercial con el demandado Fer-nando T., quien reconoce en la absolución de posiciones que el apelante no integraba la Comisión Directiva del Club Atlético Palmira, a la fecha en que recibió el cheque de manos de un directivo de tal institución; que la juez a quo sostuvo que ello no implica negar la posibilidad de existencia anterior de algún negocio entre ambos y que haya servido de causa al libramiento del re-ferido cheque.

    Afirma que el hecho de haber recibido el cheque de la Comisión Di-rectiva del Club donde el demandado trabajaba como futbolista no lo exime de cumplimentar con el emplazamiento decretado a fojas 107 de acreditar por medio de instrumento escrito la documentación de la que surgía la recep-ción de la cambial de parte del apelante; sostiene, en este punto, que exis-tiendo una relación laboral, el aquí demandado pudo acompañar el corres-pondiente recibo de pago.

  2. Que a fojas 246 la Cámara ordena correr traslado a la contraria de la expresión de agravios por el plazo de ley (art. 136 del C.P.C.), providen-cia que se notifica a fojas 246 in fine.

    A fojas 253/254 comparece el Dr. M.O.M., por el de-mandado, y contesta el traslado conferido, solicitando la deserción del recur-so o, en su defecto, el rechazo del mismo.

  3. Que a fojas 256 se llama autos para sentencia, practicándose a fojas 256 vta. el correspondiente sorteo de la causa.

    1. Conforme al art. 246 del C.P.C. de la Provincia de Mendoza ”cualquiera sea la sentencia en el juicio ejecutivo, quedara, tanto al actor como al ejecutado, su derecho a salvo para promover el proceso por repeti-ción.”

      No corresponde el derecho de promover nuevo proceso al deman-dado que no se defendió y al actor que se allano a las defensas perentorias opuestas por el demandado, salvo reserva expresa formulada por este en el plazo para oponer excepciones y por el ejecutante en el que se la confiera para contestarlas.

      El proceso ordinario podrá promoverse después de ejecutoriada la sentencia recaída en la ejecución, sin necesidad de cumplir previamente las condenaciones impuestas. La iniciación del juicio ordinario posterior no sus-penderá la ejecución de la sentencia dictada en el ejecutivo

      .

      El derecho a promover el juicio de repetición caducará para el ejecutante sesenta días después de quedar firme la sentencia que rechaza la ejecución y para el demandado, en la oportunidad prevista en el art. 258 apartado II de este código y si tal evento no se produce caducará su derecho después de transcurrido el plazo de sesenta días desde la ejecutoria de la sentencia que manda llevar adelante la ejecución

      . (texto segun ley 2637, art. 1)

    2. La ley 2.637 modificó la redacción del art. 246 del C.P.C., según el Proyecto original de P., que hablaba de ordinario posterior, con la amplitud de objeto que tal denominación sugiere, y no como la norma actual, de “proceso por repetición”; la modificación resulta más difícil de justificar si se advierte que el dispositivo modificado exigía el previo pago de las conde-naciones impuestas en el ejecutivo precedente, al contrario de lo que sucede con la norma actual, que, al eximir de tal requisito al promotor del declarati-vo subsiguiente, mal podía asignar por objeto propio de este otro proceso la repetición de procedencia. Además, el objeto del proceso ordinario posterior habrá de ser diverso según que la ejecución haya prosperado o no, y por tan-to, que el promotor sea el ejecutante o el ejecutado; y en tal caso, medio o no pago por parte de este último. Así, la doctrina le atribuye un objeto pro-pio, hablándose de proceso por repetición por pago indebido, juicio de anula-ción, juicio de revisión, proceso por reparación de los daños irrogados por el ejecutivo precedente, etc.

      Para P., el proceso ordinario posterior constituía un remedio procesal de naturaleza no recursiva, por lo que, comportando tal proceso una verdadera revisión de lo fallado en su antecedente, cualquiera de los fines perseguidos por vía impugnativa (modificación, revocación y rescisión) resul-taría proponible por la vía prevista en el art. 246 del C.P.C.; con el agregado de que, a la pretensión impugnativa propiamente dicha, se haría acumulable, en forma eventual, la indemnización de los daños injustamente causados.

      La ejecución judicial es, por naturaleza, un efecto eventual de toda condena y por condena sólo cabe entender, en clave constitucional, la manda judicial dictada al cabo de un juicio amplio de conocimiento. Cuando las nor-mas procesales anticipan determinados actos de compulsión a favor de cierta categoría de créditos simplemente alteran la secuencia cronológica en que se eslabonan el conocimiento y la ejecución, mas ello no importa trastocar su continuidad lógica; la ejecución sigue al juzgamiento; de allí que para cercio-rarse sobre la justicia de la ejecución, el art. 246 del C.P.C. prevé un proceso declarativo posterior en el que se abordarán aquellas cuestiones que excedían las posibilidades cognoscitivas del ejecutivo.

      Todo aquello que fuera objeto de debate en el proceso de ejecu-ción previo y con relación a lo cual las partes no hubieran sufrido restricciones defensivas, no puede proponerse a juzgamiento nuevamente en curso del or-dinario sucesivo, o lo que es igual que quede protegido de toda posibilidad de revisión ulterior, como es propio del caso juzgado.

      A mayor amplitud de debate en juicio ejecutivo, mayor contracción del objeto derivado al ordinario posterior; la promoción de un nuevo proceso por revisión es más infrecuente en el orden provincial que en el nacional si se tiene en cuenta la amplitud de defensas que habilita a deducir el art. 240 del C.P.C.M.

      El concepto en que se apoya un juicio ordinario posterior al ejecuti-vo es el de que la sumariedad de éste priva de las garantías necesarias para la defensa; la revisión tiene por objeto reparar las consecuencias de un debate apresurado.

      El ámbito de competencia deferido por ley al proceso ordinario...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR