Sentencia nº 24517 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 26 de Octubre de 2010

PonenteGAITAN, LUCCHESI, ANGRIMAN
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorSegunda Circunscripción

Expte: 24.517

Fojas: 85

En la Ciudad de San Rafael, Provincia de Mendoza, a los 26 días del mes de octubre de dos mil diez, se reúne la Excma. Cámara Primera de Apelacio-nes en lo Civil, Comercial, M., de Paz, T. y Familia de la Segunda Circunscripción Judicial, compuesta por los señores Jueces doctores: RI-CARDO A. ANGRIMAN y L.G., en ausencia de la DRA. N.L.D.L. por haberse acogido a los beneficios jubilatorios, según decreto N° 1.456, quienes trajeron a deliberación para resolver en definitiva la presente causa Nº 24.517/119.375 caratulada: "RODRIGUEZ JOSE CESAR C/ TORRECILLA ANTONIO P/ CAMBIARIA", originaria del Cuarto Juzgado Civil, Comercial y Minas de esta Segunda Circunscripción Judicial, venida a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación de fs. 58, contra la resolución de fs. 53/56.

Llegados los autos a esta Cámara, a fs. 65 se ordena fundar recurso al apelante, lo que es cumplido a fs. 67/70 vta., dis-poniéndose correr traslado a la contraria a fs. 72, la que contesta a fs. 73/79, con lo cual queda la causa en estado de fallo, practicándose a fs. 83 el correspondiente sorteo de votación; cuyo resultado es el siguiente doctores: L.G., N.L. de L. y R.A.A..

De conformidad con lo que establece el art.141 del Códi-go Procesal Civil, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

1ra.: ¿Corresponde que sea declarado desierto el recurso?

2da: En caso negativo, ¿qué corresponde resolver sobre la prueba ofrecida por el demandado y denegada a fs. 40/41?

3ra: ¿Es nula la sentencia?

4ta: En caso negativo, ¿debe confirmarse la misma?

5ta.: Cos¬tas y honorarios.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA. L.G.-TAN DIJO:

  1. Los antecedentes y la sentencia:

    1. En la presente causa, el Dr. D.J.L., en representación del Sr. J.C.R., inicia demanda cambiaria contra el Sr. A.R.T., por la suma de $ 6.436, con más intereses y costas hasta el momento de su efectivo pago. Refiere que la causa de la acción surge de la falta de pago a su presentación al girado, de tres cheques de pago diferido endosados por el accionado, cuyo detalle es el siguiente: N°00000258, librado por el monto de $ 1.677, con fecha de vencimiento 01/09/2008, N° 00000307, con fecha de vencimiento 15/09/2008, por el monto de $ 3.304 y cheque N° 00000332, con fecha de vencimiento 13/10/2008, por el monto de $1.455, todos librados sobre la cuenta corriente N° 262-002148/7, a nombre de CLAM SACIA, en el Banco Santander Río, sucursal S.R.. Dice que los cheques fueron librados a la orden de A.T., quien los entregó a su mandante mediante el endoso que le hiciera “al portador o en blanco”, para luego, hacerlos circular éste último mediante la entrega en mano que hizo a terceras personas, sin llenar los blancos ni endosarlos (arts. 13,14 párrafo 2°, 15 inc. 3° y conc. ley 24.452). Que al vencimiento de los mismos y al ser presentados al cobro no fueron pagados en razón de estar la cuenta corriente del librador “sin fondos suficientes acreditados en cuenta”, tal lo que surge de la constancia puesta por el girado al dorso de los cheques, razón por la cual inicia la presente demanda.

    2. Contesta el accionado, niega la deuda y opone al pro-greso de la acción excepción de FALTA DE CAUSA, FALTA DE LEGITIMA-CIÓN ACTIVA Y EXCEPTIO DOLI. Refiere que según lo dispone el art. 261 C.P.C. no se limitan las excepciones en la ejecución cambiaria, desde que autoriza las sustanciales que el Código de Comercio prevé y éste último cuerpo legal en el art. 18 del Decreto Ley 5.965/63 establece la posibilidad de de la defensa que esgrime, desde que la limitación a las excepciones fundadas en las relaciones personales con el Librador operan únicamente respecto de terceros poseedores de “buena fe”, ajenos a la relación original, que no es precisamente el caso de autos. Dice que endosó los valores que hoy se ejecutan por una operación financiera que no se concretó totalmente, donde el Sr. R. integra una de las denominadas mesas de dinero, dedicada al rubro del préstamo de dinero, a quien se le en-tregaron los valores y al cabo de unas horas o al otro día facilita el dinero si le es posible conseguirlo con conocimiento de quien prestaría el mismo. Agrega que el actor no hizo entrega del dinero por lo que no ha habido causa de la obligación que se ejecuta y que el accionante no es tenedor de buena fe. Opone falta de legitimación activa por no reunirse los recaudos exigidos por la ley.

    3. Contesta excepción el actor y pide su rechazo. Dice que el accionado ha reconocido expresamente al excepcionar que le entregó mediante endoso los cheques que se ejecutan y que la causa de la obligación cambiaria existe. Que es tenedor legitimado de los títulos valores por una cadena regular de endosos y por una causa justificada. Que el legitimado activo puede requerir la prestación debida sin tener que cumplir otra exigencia que la prestación del documento en forma y el deudor no necesita verificar otra cosa que la legitimación formal del portador. Acom-paña solicitud de crédito y contrato de mutuo celebrado entre las partes y se opone a la prueba del accionado.

    4. A fs. 40/41 luce auto admitiendo la oposición a prueba formulada por la parte actora.

    5. A fs. 53/56 la Sra. C. subrogante rechazó las de-fensas incoadas y ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $ 6.436 en concepto de capital con más los intereses de la tasa activa del Ban-co de la Nación Argentina. Impuso asimismo al accionado, en carácter de sanción procesal, intereses equivalentes al 50% de la tasa activa desde el planteo de la excepción y hasta el efectivo pago.

  2. El recurso:

    1. Apela el decisorio el demandado y dice, luego de re-señar los antecedentes de la causa y reiterar argumentos expuestos al ex-cepcionar, que le agravia a su parte la interpretación realizada por la a quo y la conclusión a la que arriba, sosteniéndose solamente en la validez de la prueba ofrecida por el actor y desconociendo las suyas e ignorando los hechos. Pide la nulidad de la sentencia por rechazo de pruebas esenciales (dejando expresado los agravios que le causa el auto denegatorio de prueba) y por su contenido (por violación al art. 90 inc. 3° del C.P.C.). Agrega que la sentencia es injusta y arbitraria porque resulta ser la sola expresión de la voluntad del J. ya que se fundamenta en la falta de prueba, cuando precisamente la misma fue rechazada por la juez. Se agravia también por cuanto se le impone una sanción por oponer excepciones a las que tiene derecho.

    2. Contesta el recurso la parte apelada y pide que se lo declare desierto, por no cumplir el recurrente con lo dispuesto por el art. 137 del C.P.C. Específicamente dice que no se ha atacado el argumento expuesto por la Sra. C. en cuanto expresa que surge de fs. 17/28 que existió contrato de mutuo, que había sido firmado por el accionado, y cuya autenticidad no fue cuestionada, por lo que los mutuos constituyen la causa fuente de las obligaciones que se ejecutan. Agrega, que tampoco se atacó la afirmación de la misma cuando dice que los títulos cuentan con todos los recaudos formales que los tornan hábiles y exigibles.

    En subsidio aduce que no puede el apelante cuestionar en esta instancia el auto de fs. 40 ya que la misma no es apelable. En cuanto a la procedencia de las excepciones, reitera los principios de autonomía y abstracción cambiaria y pide la confirmación del auto recurrido.

  3. Suficiencia del recurso:

    Al contestar el recurso, la parte actora indica que los fun-damentos de los agravios resultan inconsistentes y que no se cumplen los requisitos del Art. 137 del C.P.C..

    El referido art. 137 y el art. 142 del C.P.C. le imponen al apelante fundar adecuadamente el recurso de apelación y el evento debe reunir los requisitos de suficiencia; pero no corresponde declarar la deserción cuando el apelante, aunque sea en forma sucinta expresa los errores que considera que la sentencia contiene, ya que la interpretación debe ser restrictiva.

    Sabido es que existen diferencias entre criticar y disentir. Lo primero implica un ataque directo y pertinente de la fundamentación, formulando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiese contener la sentencia recurrida, mientras que disentir es proponer meramente el desacuerdo con la sentencia. La verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias o errores que el fallo apelado pudiese contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta, y si ello no sucede, debe declararse desierto el recurso. La virtualidad de la expresión de agravios no depende de la cantidad de hojas escritas, sino de la calidad y eficacia crítica concreta y razonada de los...

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