Sentencia nº 34727 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 2 de Septiembre de 2008

PonenteNENCIOLINI
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 34.727

Fojas: 246

En la Ciudad de Mendoza, a los dos días del mes de Setiembre de dos mil ocho, se hace presente en la Sala Unipersonal la Señora Juez de la Excma. Cámara Primera del Trabajo, la Dra. M.D.C.N. con el objeto de dictar sen-tencia definitiva en los autos nº34.727: "HEREDEROS DE PEREZ PONCE AR-NALDO C/ CHALAR TUFIK Y OT. P/ ORD.", de los que

R E S U L T A:

A fs. 12/14 se presenta el actor A.P.P.A. por medio de representante legal e interpone formal demanda ordinaria contra T.C. y contra F.C. por el reclamo de $27.045,60, o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses legales y cos-tas.-

Expresa que ingresó a trabajar para J.A.C. el 18-11-58 y luego siguió con sus herederos, los aquí demandados. Que al comienzo hacía ta-reas de almácigos, y luego también se ocupaba de abrir cupos, cosechar, riego, etc. en la finca de los accionados.

Que el día 07-10-02 emplaza a la registración laboral y al pago de salarios caídos al codemandado T.C.. El accionado contesta rechazando el vínculo laboral. Posteriormente, el 07-11-02, considerándose injuriado, el actor se da por despedido.

Que el 11-11-02 el demandado vuelve a negar el vínculo laboral.

Que el día 18-01-03 el codemandado F.C., invocando graves in-cumplimientos, da por rescindido el supuesto contrato de aparcería que los vincu-lara. El actor, contesta mediante C.D., negando el vínculo de aparcería y le infor-ma su responsabilidad solidaria junto con T.C. por el vínculo laboral re-suelto. Practica liquidación, ofrece pruebas y funda en derecho.

Se ordena el traslado de la demanda y a fs. 20/23 se presenta el codeman-dado F.C. y contesta. Expresa que el actor nunca mantuvo relación laboral con ellos, sino que existió un contrato de aparcería que se inició con J.A.C.. Plantea las defensas de incompetencia y litispendencia, esta última en vir-tud de existir una causa que entre las partes se tramitaría ante el 23avo. Juzgado Civil. Imputa conducta temeraria y maliciosa del actor y solicita la restitución de la vivienda que aquel ocupa en la finca.

Ofrece prueba y funda en derecho.

A fs.32/34 comparece el codemandado T.C.. Plantea contra el progreso de la acción la defensa de Falta de legitimación sustancial pasiva y se adhiere a las defensas del codemandado F.C.. En subsidio contesta de-manda rechazando también la existencia de un vínculo de trabajo. Ofrece Pruebas y funda en derecho.

A fs.40 contesta el actor el traslado conferido por el art. 47 del C.P.L. y las excepciones planteadas por los accionados.

A fs.48/49 dictamina la Sra. Fiscal de Cámaras respecto de las defensas previas.

A fs.51 y vta. el Tribunal rechaza las defensas de Incompetencia y Litis-pendencia.

A fs.57 se dicta el auto de admisión de pruebas y se ordena la producción de las mismas.-

A fs.61/62 el Tribunal toma conocimiento del fallecimiento del actor, ad-juntando a fs. 78 copia de la sentencia declaratoria de herederos, quienes compa-recen al proceso a fs. 81/83.

A fs.90 se da por fracasado el intento conciliatorio entre las partes.

A fs.103 informa la Municipalidad de Maipú respecto de la existencia de un taller de bicicletas no registrado dentro de la finca de los demandados.

A fs.108 glosa el Acta de Inspección Municipal nro. 4778 del 05-02-03.

A fs. 110 acepta el cargo el perito contador.

A fs.121/123 obra el informe del Registro de la Propiedad Raíz.

A fs. 130 el perito rinde el informe contable.

A fs.136 la demandada observa la pericia y a fs. 138 el perito responde a las observaciones.

A fs.143/145 glosa copia de la sentencia dictada por el Sr. Juez del 23avo. Juzgado Civil.

A fs. 155 el Tribunal rechaza el incidente.

A fs.177/178 obra el informe del Registro de la Propiedad.

A fs.245 se celebra la audiencia de vista de causa, rinden alegatos las par-tes, quedando la causa en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERA CUESTION: Existencia de la relación laboral.-

SEGUNDA CUESTION: R. reclamados.-

TERCERA CUESTION: C..-

A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. M.D.C.N. DIJO:

La existencia de la relación revestida por el accionante es extremo legal de la litis controvertido, en cuanto que el actor denuncia una relación de depen-dencia como trabajador agrario permanente, mientras que los demandados sostie-nen que no existía vínculo laboral alguno, reconociendo que el actor ocupaba la finca pero, en virtud de un contrato de aparcería.

El vínculo de trabajo, el período de extensión del mismo y una categoría profesional determinada, constituyen en la litis extremos legales cuyo peso proba-torio recaen sobre el trabajador (arts. 12,45 y 55 C.P.L.).

De conformidad a lo dispuesto por el art. 23 de la L.C.T., acreditada la mera prestación de servicios crea la presunción iuris tantum de que existe relación de dependencia entre las partes. Se impone al empresario que niega el vínculo, en virtud del principio de inversión de la carga probatoria, acreditar la inexistencia del contrato de trabajo.

Pero, en el caso que nos ocupa, por estrictas razones de seguridad jurídica, debe en primer lugar tenerse en cuenta los alcances de la sentencia recaída en los autos nro.115.437 caratulados “C.F. c/PerezP.A. p/Rescisión contrato” originarios del 4to. Juzgado Civil, la que se encuentra firme y ejecuto-riada. En el dispositivo 1ro. de ese resolutorio, el Sr. Juez de la causa resolvió: “…tener por rescindido el contrato de aparcería rural verbalmente celebrado entre las partes, ordenando la restitución al actor del inmueble dado en aparcería…”. Esta sentencia se encuentra firme y ejecutoriada de acuerdo a las constancias de los autos ut supra citados y que han sido traídos a este proceso ad effectum viven-di et probandi. En consecuencia, para evitar un escándalo jurídico, como sería el dictado de dos resoluciones contradictorias sobre una misma cuestión, ante la existencia de la cosa juzgada sobre la calificación del vínculo contractual que unió al actor con el codemandado F.C., debo pues rechazar la existencia de un vínculo de trabajo entre estos dos sujetos.

Es regla que la cosa juzgada afecta solamente a quienes fueron parte del proceso en que se dictó...

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