Sentencia nº 22613 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 8 de Noviembre de 2007

PonenteANGRIMAN, GAITAN, LAMBARDI DE LUCCHESI
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorSegunda Circunscripción

Expte: 22.613

Fojas: 283

En la Ciudad de San Rafael, Provincia de Mendo¬za, a los dÃas del mes de Noviembre de dos mil siete, se reúne la Excma.¬ Cámara Prime¬ra de Apelacio¬nes en lo Civil, Comercial, M., de Paz, T. y Familia de la Segun¬da Circuns¬crip¬ción Judicial, compues¬ta por los señores Jueces docto¬res: R.A.A., L.G. y MARÍA CRIS-TINA ARABE, quienes trajeron a delibe¬ración para resol¬ver en definitiva la presente causa n1 22.613/106.843, caratu¬la¬da: "M.G.A.C.N.O.L.P.P.. Y P. (AC-CIDENTES DE TRÁNSITO)", origi¬naria del Primer Juzgado en lo Civil, Co-mercial y Minas de San Rafael de esta Segunda Cir¬cuns¬crip¬ción Judi¬cial, ve-nida a conoci¬miento del Tribunal en virtud del recurso de apela¬ción de fs. 230, 235 y 238 y contra la resolu¬ción de fs. 222/225 y vta. y su aclaratoria de fs. 234.-

Llegados los principales a esta Cámara, a fs.241 se ordena expresar agra-vios al apelante de fs. 230 y 238, lo que es cumpli¬do a fs. 247/256, dispo¬niéndose correr traslado al actor a fs. 256 vta., quien responde a fs. 258/263. A fs. 267/271 expresa agravios, el actor, ordenándose correr traslado a la demandada a fs. 271 vta., la que contesta a fs. 274/278 y vta., con lo cual queda la causa en estado de fallo, practi¬cándose a fs. 282 el corres¬pondiente sorteo de vota¬ción; cuyo resultado es el siguiente doctores: R.A.A.-griman, L.G. y MarÃa C.A..-

De conformidad con lo que establece el art. 141 del Có-digo Procesal Civil, se plantean las siguien¬tes cuestio¬nes a resolver:

1ra.: )Es justa la sentencia?

2da.: C. y honorarios

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. ANGRIMAN. DIJO:

  1. La sentencia y los motivos de los recursos

    I.1).- El fallo de primer grado hace lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por el Sr. G.A.¡n M., condenando al Sr. M.N.O. López a pagarle al actor la suma de $41.276,61, integrada por $36.276,61 más intereses de la ley 7198 a partir de la fecha de la sentencia (en concepto de incapacidad parcial y permanente) y por $ 5.000 más intereses establecidos en la ley 4087 contados desde el momento del accidente y hasta la fecha de la sentencia y a partir de ésta los intereses de la ley 7198 (por el rubro daño moral) (conf. fs. 222/225 vta. y fs. 234).-

  2. 2).- Dicho fallo es recurrido por el actor y por la compa-ñÃa aseguradora del demandado, citada en garantÃa por éste.-

  3. 2-a)La citada en garantÃa, expresa agravios mediante los cuales solicita que se revoque y/o modifique la sentencia en los puntos que son materia de su apelación, según los siguientes argumentos:

    Que los daños padecidos por el actor no son lesiones verdaderamente incapacitantes que hayan repercutido en gran medida o de manera descalificante como se ha pretendido, en la actividad laboral que desempeñaba el actor, sino que constituyen únicamente un daño estético, que de ninguna manera lo incapacita para su trabajo en el porcentaje que indica el a quo en su sentencia.-

    Que el Juzgador ha omitido considerar el tema de las lesiones como lo que verdaderamente es (daño estético), y sin ninguna fun-damentación valedera ha hecho lugar al rubro "Lucro cesante - Pérdida del valor chance o ganancias futuras", aplicando el porcentaje de incapacidad señalado en la pericia en base a los baremos, pero sin tener en cuenta las particularidades del caso en relación al trabajo del actor, ni menos aún el contenido o las conclusiones de dicha pericia, ni de la demás prueba rendida en la causa.-

    Que la lesión estética no representa un rubro indemniza-torio autónomo, sino que puede ser considerado al calcular la indemnización por incapacidad si influye en las posibilidades patrimoniales presentes y futu-ras de la vÃctima, como también al calcular el daño moral si influyen los pro-cedimientos espirituales de ella.-

    Que si los peritos sostienen que las secuelas de las le-siones son factibles de corregir mediante una operación de cirugÃa plástica, ello significa que realizada la internación, no se observarÃa incapacidad hacia el futuro.-

    Que el actor se equivocó en la formulación de la deman-da al pretender que por lesiones que constituyen un daño estético que no implica una pérdida de su aptitud laboral, se lo indemnice por "lucro cesante Pérdida del valor chance o ganancias futuras por incapacidad", y a la vez por "Daño moral", lo que significa una doble indemnización a la que el a quo ha hecho lugar sin el menor análisis.-

    Hace constar por último, que si bien en las actuaciones del proceso penal traÃdo como prueba se mencionan el casco protector de la vÃctima, no existe prueba que ésta lo llevara colocada en el momento del ac-cidente; y evidentemente no lo tenÃa en su cabeza, pues de lo contrario no sólo no hubiera ido a parar donde quedó, sino que no habrÃa el actor sufrido las lesiones que presentó.-

    I - 2 -b).- Por su parte, la actora se agravia porque la sen-tencia ordena pagar intereses por el lucro cesante a partir de la sentencia y no desde la fecha del accidente como corresponde en función de la mora del demandado, ya que los intereses por indemnización por un hecho ilÃcito se deben a partir del mismo.-

    Que además dichos intereses se deben establecer en función de la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus ope-raciones de descuento desde la fecha del accidente hasta el 25-04-2.004 y desde allà en adelante por la tasa establecida en la ley 7198, ya que en el caso, los daños no han sido estimados al momento de la sentencia sino a la fecha del hecho dañoso, puesto que (según las explicaciones que realiza el recurrente) ninguna estimación ha realizado el a quo para tratar de evitar que las indemnizaciones debidas al actor sufran los efectos de la inflación.-

    También se agravia en cuanto a la suma de $5.000 fijada en concepto de daño moral, ya que ella indica que el J. a quo no ha tenido en cuenta que el actor estuvo a punto de perder la vida, que debió ser inter-venido quirúrgicamente de urgencia, que permaneció internado durante seis dÃas, ni tampoco el tipo de lesiones sufridas, la deformación en el rostro del actor, la dolorosa recuperación que padeció y la posibilidad de someterse a una nueva cirugÃa.-

    Agrega, que el perjuicio espiritual padecido y que aún padece el actor, no se puede reparar con la suma indicada, por lo que co-rresponde que se establezca una cantidad superior.-

  4. El tratamiento de las cuestiones traÃdas por los recursos

    II - a).- Respecto de la apelación de la citada en ga-rantÃa

    Las teorÃas que hacen coincidir el daño con la materia lesionada, no atienden al daño en sà mismo sino a su proveniencia. Con ello, el daño resarcible queda reducido a la antijuridicidad, lo que no es aceptable porque, como dice S.B., "el perjuicio y no la mera infracción es requisito ineludible" ("Algunas reflexiones sobre el daño moral a los chiquiti-nes". JA, 24-1974-99).-

    En cuanto el derecho no se ocupa de punir como aconte-ce en el derecho penal, sino de resarcir, lo relevante no es el mal que entra-ña la lesión intrÃnsecamente considerada, sino las consecuencias concre-tas. (económicas y espirituales) que esa lesión produce a la vÃctima.-

    Es decir, que no deben confundirse las lesiones que un hecho determinado puede inferir, con el o los daños que dichas lesiones hayan producido. Mientras la lesión significa la afectación de determinada esfera de la persona, el daño versa sobre las concretas consecuencias o efectos disvaliosos, es decir, que consiste en el producto o resultado negati-vo de la violación del derecho, bien o interés de la vÃctima. Si bien la lesión a la persona es presupuesto necesario del daño, es en éste donde en definitiva el resarcimiento asienta su mira. Por lo tanto, corresponde meritar la situa-ción integral del damnificado y todas sus circunstancias relevantes, para es-clarecer si, cómo y cuánto ha trascendido desfavorablemente en el hecho lesivo.-

    Dice el art. 1067 del Cód. Civil: "No habrá acto ilÃcito pu-nible para los efectos de este Código, si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar …". O sea, que el daño es la contrapartida de la reparación y debe consistir en una consecuencia que pueda ser reparada en alguna forma, más o menos equivalente. Unicamente si el daño consiste en el resultado de una lesión, se tiene la materia objeto de la reparación y que al mismo permitirá mensurarle. La lesión no es el daño y sà su causa.-

    El derecho civil argentino no recepta alguna otra catego-rÃa diferente del daño moral y del patrimonial. El agravio contra la incolumni-dad de la persona es fuente de un daño moral porque repercute en sus legÃ-timas afecciones (art. 1078 C.C.). Y cuando el art. 1068 C.C. reputa como daño "el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades", lo hace vin-culándolo a un "perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria", de manera que éste debe existir.-

    Pero aún entendido el lucro cesante en su versión más estricta, la plenitud de intangibilidad de las aptitudes del sujeto guardan es-trecha relación con su proyección productiva.-

    Por eso dice la doctrina a través de M.Z. de González, que "El desmedro sicofÃsico de la persona, sobre todo el inca-pacitante, no deja de repercutir frecuentemente aminorando el poder de obtener ventajas dinerarias, asà sea de manera difusa o a largo plazo". "Por tanto, el concepto de lucro cesante debe ser entendido más am-pliamente que en su expresión tradicional, relacionándolo también con la pérdida de las potencialidades productivas de la persona, por sus repercusiones económicas mediatas y con abstracción de una inmedia-ta y ya delineable realidad productiva prejudicial" (conf. "Daños a las per-sonas - Integridad sicofÃsica", Ed. H. 1.990 - Vol. 22, p.85).-

    En concordancia el Superior Tribunal de Justicia de Cór-doba, ha dicho: "La aptitud laboral es un atributo de la persona cuya disminución constituye de por sà un detrimento...

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