Auto nº 33602 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 18 de Septiembre de 2008

PonenteVARELA DE ROURA, MARSALA
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 33.602

F.: 110

Mendoza, 18 de septiembre de 2.008

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I- Se elevan los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpues-to por los Dres. G.A.L. y B.Q. en contra del resolutivo obrante a fs 82/83 de estos autos.

II- En la resolución recurrida, la juez a quo estimó los honorarios profesionales del Dr. G.A.L., como mandatario y por su labor en la interposición y trámite de la medida precautoria resuelta a fs 30 vta. de los autos 1249/4/4f en la suma de $ 1.255, y por su labor profesional en la demanda de simulación y contestación de la excepción de incompetencia en autos 1249/4/4f en la suma de $ 1.255, conforme las previsiones de los artículos 2, 9, 11 y cc. L.A.

Asimismo, estimó los honorarios profesionales de la Dra. B.Q., como patrocinante y por su labor en la interposición y trámite de la medida precautoria resuel-ta a fs 30 vta. de los autos 1249/4/4f en la suma de $ 2.510 y por su labor profesional en la demanda de simulación y contestación de la excepción de incompetencia en autos 1249/4/4f en la suma de $ 2.510, conforme los artículos 2, 9, 11 y cc L.A.

Impuso las costas del proceso de estimación en el orden causado, y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes en el mismo.

Considera como base regulatoria el monto de los embargos trabados sobre los inmuebles de propiedad del deudor y de carácter ganancial, ya que los mismos son los que producen un perjuicio y menoscabo en el patrimonio de quien demanda la nulidad. Sobre la base de $ 125.500, entiende que la nulidiscente tendría un derecho en expecta-tiva por el 50% de ese valor, es decir, por la suma de $ 62.750.

Agrega que no corresponde tener como monto del juicio de simulación los ava-lúos de los inmuebles embargados ya que los mismos no fueron transferidos por acto simulado alguno, y por tanto no pueden ser la base para el monto del juicio de simula-ción.

En cuanto a las alícuotas, tanto en la medida cautelar como en el proceso princi-pal aplica un tercio de la escala, con fundamento en el artículo 9 inciso a y 11 L.A. res-pectivamente.

III- A fs 92 los recurrentes alegan razones.

Entienden que el monto del proceso se encuentra configurado por los bienes cuya transmisión iba a efectuarse mediante subasta pública, la cual fue evitada con la medida precautoria dictada por el Juzgado de Familia, a pedido de su parte.

Se agravian también porque entienden que dado que el proceso terminó después de la contestación, debiera aplicarse el artículo 12 L.A. en lugar del 11 de la misma ley. A lo que habría que adicionarle los honorarios correspondientes a la excepción de in-competencia, conforme el artículo 14 L.A.

IV- Surge de la presente causa, de los autos nº 1249-04/4F “G., S. c/Almecija, S. y otros p/simulación” y de los autos nº 118.217 “Almecija, Cesar c/Almecija, S. p/ej. cambiaria” que los recurrentes actuaron en representación y patrocinio de la Sra. S.G. en una acción de simulación –y fraude en subsidio- motivada por la proximidad de la subasta de bienes de la sociedad conyugal en la ejecu-ción cambiaria que el hermano del cónyuge de la actora le iniciara a este último.

En este contexto, coincidimos con la juez a quo en que la medida del interés –y por tanto de la base regulatoria para los honorarios cuestionados- no puede ser otra que el monto de embargo en la ejecución cambiaria, pues éste configura el límite de la re-percusión patrimonial –para la Sra. G.- de la acción que origina los honorarios en análisis. Y puesto que se trata de bienes gananciales, la reducción de tal importe...

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