Sentencia nº 96365 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 11 de Mayo de 2010

PonenteNANCLARES, KEMELMAJER, ROMANO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Expte: 96.365

Fojas: 61

En Mendoza, a once días del mes de mayo del año dos mil diez, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sen-tencia definitiva la causa n° 96.365, caratulada: "NALLDI OMAR EN J: 117.437/40.732 NALLDI OMAR C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE MENDOZA P/ D. Y P. S/ INC.".

Conforme lo decretado a fs. 60 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. J.H.N.; segunda: DRA. A.K.D.C. y tercero: DR. FERNANDO ROMANO.

ANTECEDENTES

A fs. 10/23 vta. el Sr. O.N., por apoderado, plantea recurso de Inconsti-tucionalidad en contra de la sentencia dictada a fs. 280/283 de los autos 40.732/117.437, caratulados: "NALLDI OMAR C/ MUNICIPALIDAD DE MENDOZA P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO)" por la Primera Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 35 se admite, formalmente, el recurso de Inconstitucionalidad deducido, ordenándose correr traslado a la parte contraria. A fs. 41/44 contesta la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza, solicitando el rechazo del recurso, con costas.

A fs. 50/51, corre agregado el dictamen del Procurador General, quien por las razones que expone, aconseja el acogimiento parcial del recurso intentado.

A fs. 54 vta. se dicta el decreto que hace conocer a las partes la nueva integra-ción del Tribunal, a fs. 59 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 60 se deja cons-tancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

  1. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS DE LA CAUSA.

    Entre los hechos relevantes para la resolución del recurso interpuesto, se desta-can los siguientes:

    El Sr. N. inicia acción de daños y perjuicios en contra de la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza, por la suma de $ 2.260. Señala que es propietario de un vehículo marca Mitsubishi, modelo Space Wagon GLX, tipo rural 5 puertas y que, el día 04/09/2002, alrededor de las 19:45 hs., lo estacionó en la calle Ituzaingó, a la altura del n° 2856, a fin de dirigirse al Hospital C.P., al que concurre asiduamente debi-do a la enfermedad que padece uno de sus hijos. Cuando termina esa diligencia, intenta desplazar hacia atrás el vehículo y colisiona contra un árbol que había en el lugar recos-tado sobre la calzada de manera peligrosa y que, por la posición, era imposible que vi-sualizara desde el interior. Ello le causó daños materiales y la privación del uso que re-clama.

    El juez de primera instancia rechaza la demanda. Señala que el marco jurídico aplicable surge de los arts. 1113 y 1111 del Código Civil y que en el caso se ha configu-rado la eximente culpa de la víctima. Sostiene que por las fotografías, el árbol se encon-traba con su tronco inclinado hacia la calle Ituzaingo a la altura del n° 2856 y que por sus dimensiones no puede dejar de visualizarse. Además, el actor ha reconocido que hace años que concurre asiduamente al Hospital C.P., por lo que no pudo de-jar de percibir la existencia del árbol, por ende, no ha extremado su cuidado ante tal obs-táculo.

    Apelada dicha sentencia por el actor, la Primera Cámara de Apelaciones, a fs. 280/283 confirma la resolución. Entre los fundamentos de la sentencia de alzada se des-tacan los siguientes:

    - En materia de daños causados por cosas peligrosas o riesgosas, el artículo 1113 del Código Civil, consagra una presunción de responsabilidad del propietario o guar-dián. Esta presunción de responsabilidad en base al riesgo creado, es susceptible de ser destruida total o parcialmente, mediante la justificación de alguna de las eximentes que el propio artículo 1113 C.C. enumera, a las que la doctrina ha agregado el caso fortuito ajeno a la cosa.

    - Las cosas inertes son causa activa del daño, cuando su anormal posición, situa-ción o ubicación circunstancial, crea la probabilidad y consecuente previsibilidad de una contingencia dañosa. No es requisito del hecho de la cosa su movimiento, ya que hay cosas inertes que a causa de su posición, en el momento del daño, aparecen como la causa de éste, como un montículo de tierra u otro obstáculo en una ruta, el automóvil estacionado fuera de la banquina, la caja del ascensor faltante, y el foso donde puede caer una persona.

    - La jurisprudencia ha sostenido que “cuando se trata de daños atribuidos al ries-go o vicio de la cosa, el damnificado debe probar que aquélla jugó un rol causal adecua-do, acreditando, cuando se trate de cosas inertes, la posición o el comportamiento anor-mal de la cosa o su vicio, pues en el contexto del art. 1113, segunda parte, del Cód. Civil son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K, 06/06/2007, “G., J.O.-valdo c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, La Ley Online).

    - En el orden provincial, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza ha sostenido que “cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa a ella incumbe demostrar cuando se trata de cosas inertes, la posición o el comportamiento anormal de la cosa o su vicio” (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, S.I., 16/05/2008, “C., A.L. c. Universidad de Aconcagua”, La Ley Onli-ne).-

    - Los árboles son cosas que, en ciertas ocasiones, producen daños; así, por ejem-plo, se ha resuelto que “corresponde responsabilizar al órgano municipal por los daños y perjuicios derivados de la caída de un árbol sobre el vehículo del actor, dado que el hecho dañoso resultó una clara e innegable responsabilidad de la demandada, en razón de lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil en relación a la responsabilidad del guardador de una cosa, máxime si la demandada no acreditó la existencia de alguna cir-cunstancia eximente de su propia responsabilidad” (Cámara de Apelaciones Civil y Co-mercial de Formosa, 24/11/2008, “A., C.D. c. Municipalidad de la Ciudad de Formosa”, LL Litoral 2009 (abril), 334).

    - Que el recurso de apelación interpuesto a fojas 247 debe desestimarse; la juez a quo acierta cuando valorando las fotografías acompañadas al expediente estima la con-figuración, en el caso, del hecho de la víctima como causa de eximición de responsabili-dad.

    - Reconozco la duda inicial acerca de la responsabilidad de la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza; sin embargo, esa duda queda disipada con una serie de elemen-tos fácticos incorporados a la causa a través de la prueba correspondiente; no es posible explicar el daño sin concluir en la realización de una conducta culposa de parte del actor (Arts. 512 y 1.111 del Código Civil); según el relato de los hechos de la demanda, el actor parece haber estacionado el auto, por haber llevado a su hijo al establecimiento asistencial y “cuando terminó con esa diligencia”, se dispuso a reiniciar la marcha, pro-vocándose la colisión con el árbol al realizar marcha atrás; piénsese, entonces, que cuando estacionó el automotor en dicho lugar, debió haber advertido la presencia del árbol, de manera que no se explica, desde el ángulo de la razonabilidad de la conducta de la víctima, cómo no pudo avizorar el obstáculo al emprender la marcha para retirarse del lugar, si lo tuvo presente al estacionar.

    - A fojas 22 vta., en particular el primer párrafo del relato de los hechos que obra en la demanda, el propio actor reconoce, además, concurrir con cierta habitualidad al Hospital “C.P.”, ubicado enfrente de la vereda en la que se encuentra el árbol en cuestión; con más razón, conociendo las circunstancias del lugar, debió advertir, en el momento previo de ocurrir el choque, la presencia del árbol, toda vez que se trata de un obstáculo objetivamente visible.

    - Es cierto que la Municipalidad debiera adoptar medidas tendientes a la remo-ción de árboles que se encuentren en tales condiciones; no obstante, la sola omisión en el cumplimiento del poder de policía municipal sobre la materia, es insuficiente para responsabilizarla, conforme a los hechos del presente caso.

    - A lo expuesto, aunque debiera ser dicho antes que cualquier otra consideración sobre la procedencia o no de la demanda, debe agregarse que, según la demanda, el hecho habría ocurrido el día 4/09/2.004 siendo las 19.45 horas, en tanto que de la de-nuncia policial de fojas 124 surge que la misma se habría realizado el día 04/09/2.004, oportunidad en que el actor señala que el hecho se habría producido el día 01/09/2.004, a las 20.45 horas; no se debe soslayar que el testigo R.M.V. que depone a fojas 218 avala los dichos del actor; es decir, le asiste razón a la Municipalidad deman-dada en lo que respecta a la falta de prueba del hecho fundante de la pretensión indem-nizatoria; la circunstancia de que la denuncia policial se haya efectuado dos días después de la aparente ocurrencia del hecho dañoso diluye, de alguna manera, desde el ángulo procesal, la verosimilitud del reclamo aquí formulado.

    - Que el presente caso plantea una situación fáctica particular, más allá del re-chazo de la pretensión indemnizatoria que resulta confirmada en su rechazo; así, la exis-tencia del árbol contra el que colisionara el vehículo del actor, evidentemente, genera el riesgo de producción de daños futuros a personas o cosas; como se sabe, una de las ac-tuales funciones del Derecho de Daños, radica precisamente en la prevención de los mismos a través de la...

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