Sentencia nº 10839 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 11 de Marzo de 2008

PonenteSERRA QUIROGA, MARTINEZ FERREYRA, RODRIGUEZ SAA
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 10839 Fojas: 70 EXPTE. Nº 153262/10839"CHIRINO, ALEJANDRO EDGAR C/ MONTEMAR CIA FIN S.A. P/ HABEAS DATA" .- En la Ciudad de Mendoza, a once días del mes de marzo de dos mil ocho, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas, los Sres. Jueces titulares de la misma Dres.: J.E.S.Q., O.M.;nezF. y A.R.;guezS. y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa más arriba intitulada, originaria del Tercer Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.47/53 y vta. en contra de la sentencia dictada en primera instancia a fs.42/43 vta..- Practicado el sorteo de ley, a fs.69 quedó establecido el siguiente orden de estudio: Dres.: J.E.S.Q., O.M.;nezF. y A.R.;guezS..- En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C. se plantearon las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?.- SEGUNDA CUESTIÓN: C..- A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. SERRA QUIROGA, DIJO: I.- Que llegan los presentes autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.47/53 y vta. en contra de la sentencia dictada en primera instancia a fs.42/43 vta..- II.- Concedido el recurso a fs.56 y recepcionados los autos por el Tribunal según constancias de fs.57, se dicta a fs. 61 el decreto que ordena el traslado del recurso a la contraria, obrando la contestación pertinente a fs.63/64, quedando la causa en estado de resolver de acuerdo con el llamamiento y posterior sorteo de fs.68/69, respectivamente.- III.- Dispuestas así las posiciones de las partes de conformidad con la fundamentación del recurso y su contestación el Tribunal debe verificar si de acuerdo a las constancias probatorias de la causa corresponde hacer lugar al mismo o si por el contrario se impone su rechazo con la consiguiente confirmación del fallo cuestionado.- IV.- Entrando entonces al análisis del recurso se advierte que se queja la actora por entender que la resolución recaída en la causa es arbitraria y desajustada a derecho, y que se afecta el principio de congruencia y se incurre en una errónea interpretación y aplicación de la normativa que rige en el caso de autos.- Sobre el primer aspecto de la cuestión aduce la recurrente que en la sentencia se ha omitido pronunciamiento respecto de su pretensión de que los datos que sobre su persona registra la financiera demandada sean suprimidos o reservados, agregándose a esto que si el "a quo" hubiera estimado que el objeto de la presentación fue satisfecho mediante el suministro por parte de la demandada de la información traída al contestar la demanda, no era procedente desestimar la acción imponiendo costas a la actora, sino que lo que correspondía era declarar que la cuestión devino en abstracto, e imponer las cosas a la demandada en cuanto se obligó a su parte a litigar.- Señala también el actor que según el art.53 de la ley 25065, los emisores de tarjetas de crédito tienen prohibido informar a las bases de datos de antecedentes financieros personales sobre los titulares y beneficiarios de tarjetas de crédito u opciones, cuando el titular no haya cancelado sus obligaciones, se encuentre en mora o en etapa de refinanciación....- En interpretación del fallo de la CJSN en la causa M., sostiene el recurrente que conforme la prohibición del art. 53 de la ley 25065, se condenó a las entidades financieras demandadas a comunicar al BCRA y a V. S.A. que la relación financiera con la actora se origina en una operatoria de tarjeta de crédito y que la información referida a ello debe ser confidencial, debiendo la última entidad eliminar en su base de datos la registración por ese concepto.- Así, considera la recurrente que de lo contrario la prohibición del art.53 de la ley 25065 no tendría sentido ya que la obligación legal de informar al BCRA la existencia de la deuda, y cumplir con el recaudo de señalar el origen de la misma y la confidencialidad de la información, no se cumpliría con ello dado que la central de deudores del BCRA puede consultarse en una página Web, motivos por los cuales solicita la revocación de la sentencia acogiendo la acción de habeas data y disponiendo que la demandada suprima de la base de datos la registración del demandante como deudor por operatoria de tarjeta de crédito, por resultar violatorio del art.53 de la ley 25065, y que se comunique al BCRA que la relación con el actor se origina en una operatoria de tarjeta de crédito y que la información referida a ello debe ser confidencial.- Frente a esto debe tenerse presente que al contestar el recurso la demandada señala que el actor conocía su situación crediticia, origen, monto y atraso, conocimiento de lo cual disponía el actor incluso antes de enviar la carta documento incorporada a los autos.- Por lo demás, sostiene el demandado que de una incorrecta y apresurada interpretación del fallo del Tribunal Superior de la Nación recaído en la causa Magoia, la actora entendió encontrarse facultada para pedir la supresión de la información de los registros del BCRA, solicitando en consecuencia, el rechazo del recurso en trato.- V.- Enfrentadas así las posiciones de las partes, cabe advertir en primer lugar que efectivamente la ley 25065 sanciona en su artículo 53 la prohibición que pesa sobre las entidades emisoras de las tarjetas de crédito, bancarias o crediticias, de informar a las "bases de datos de antecedentes financieros personales" sobre los titulares y beneficiarios de extensiones de tarjetas de crédito cuando el titular no ha cancelado sus...

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