Sentencia nº 96791 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 18 de Marzo de 2010

PonenteKEMELMAJER, ROMANO, NANCLARES
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Expte: 96.791

Fojas: 45

En Mendoza, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil diez, re-unida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 96.791, caratulada: “BCO. CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA EN J. 84.198/31.847 BCO. CENTRAL DE LA REP. ARG. C/TAMIAZZO MILTON P/COBRO DE PESOS S/INC”.

Conforme lo decretado a fs. 44 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: DRA. A.K.D.C.; segundo: DR. FERNANDO ROMANO; terce-ro: DR. JORGE NANCLARES.

ANTECEDENTES

A fs. 8/15 vta. la abogada M.C., por el Bco. Central de la República Argentina (en adelante BCRA), deduce recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación en contra de la sentencia dictada por la Cuarta Cámara Civil de Apelaciones a fs. 125/128 de los autos n° 84.198/31.847, caratulados: “Bco. Central de la Rep. Arg. c/Tamiazzo M. p/Cobro de Pesos”.

A fs. 21 y vta. se rechaza el recurso de casación, se admite formalmente el de inconstitucionalidad, y se ordena correr traslado a la parte contraria quien, a fs. 28/31 contesta y solicita el rechazo, con costas.

A fs. 36/37 dictamina el Sr. Procurador General quien, por las razones que expo-ne, aconseja el rechazo del recurso deducido.

A fs. 40 se dicta el decreto que hace conocer a las partes la nueva integración del Tribunal, a fs. 43 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 44 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. A.K. DE CARLUC-CI, DIJO:

  1. PLATAFORMA FÁCTICA.

    Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes:

    1. El 26/8/1999, en autos n° 78.545 originarios del Octavo Juzgado en lo Civil, el BCRA inició demanda por cobro de pesos contra los Sres. M.T. y A.S. por la suma de $ 10.421,22; relató que esa suma provenía de los pagarés que acompañó, con vencimiento los días 6/3/1995, 8/3/1995, 15/3/1995, 27/3/1995, 31/3/1995, 4/4/1995 y 11/4/1995. Ofreció prueba.

      El 1/8/2001 el demandado M.T. compareció, contestó demanda, y opuso la excepción de pago; dijo que la deuda asumida con M., reclamada ahora por el BCRA, fue pagada con cheques librados por terceros, de pago diferido, según surge del recibo que acompañó, fechado el 21/7/1995 (aclaro que al dorso de ese recibo se detallan cheques de pago diferido hasta el 23/4/1996). La actora desistió del proceso contra la Sra. A.S., a quien no pudo notificar. A fs. 57, el 30/9/2002, se realizó la audiencia en la que el demandado absolvió posiciones; dijo que era verdad que había librado los pagarés, pero que no debía suma alguna, negando toda deuda. El 15/12/2003 el demandado opuso incidente de caducidad de instancia; el juez de primera instancia rechazó el incidente de caducidad, pero la Cámara hizo lugar al recurso de apelación deducido por el demandado y declaró caduca la instancia el 9/3/2004. Inter-puesto recurso extraordinario local, fue desestimado por la Sala el 27/2/2006; el recurso extraordinario federal ulteriormente deducido fue rechazado el 13/6/2002; la ulterior queja se rechazó el 20/3/2007.

    2. El 23/3/2006, en autos n° 84.198, originarios del Octavo Juzgado en lo Civil, el BCRA interpuso nueva demanda contra el Sr. M.T. por la suma de $ 6.107,17; relató que la deuda provenía del incumplimiento de los pagarés librados por el demandado con vencimiento los días 27/3/1995, 31/3/1995, 4/4/1995 y 11/4/1995. Ex-presó que la demanda se interponía al solo efecto de interrumpir el curso de la prescrip-ción de las acciones dado que había interpuesto recurso extraordinario federal en los autos 78.545. Ofreció prueba.

    3. El demandado fue notificado por edictos por no haber sido ubicado en ningún domicilio real denunciado (último edicto, el 14/6/2007). Compareció oportunamente y opuso la excepción de prescripción. Ofreció prueba.

    4. El juez de primera instancia rechazó la excepción; entendió que los recibos acompañados en los autos 78.545 implicaban pagos que configuran reconocimiento de la obligación, interruptivos del curso de la prescripción. El demandado apeló. La Cáma-ra revocó la sentencia e hizo lugar a la excepción de prescripción; razonó de la siguiente manera:

      (a) Se coincide con el juez de primera instancia en el sentido que los efectos inte-rruptivos de la primera demanda cesaron por haberse declarado la caducidad de la ins-tancia.

      (b) En cambio, acierta el recurrente cuando sostiene que oponer la excepción de pago no implica reconocer una deuda al contestar la demanda; que en todo caso, el reco-nocimiento nace del pago, que se realizó el 21/7/1995, por lo que al momento de inter-posición de la demanda (23/3/2006) el plazo de diez años ya había transcurrido.

      En efecto, el reconocimiento de una obligación es la declaración por la cual una persona reconoce que está sometida a una obligación respecto de otra persona; obvia-mente, quien admite la existencia de una obligación mientras se encuentra corriendo el plazo de la prescripción revela intención de mantener viva la relación obligatoria, todo lo cual es incompatible con el eventual desconocimiento o negación de la deuda. El re-conocimiento es un acto jurídico del cual resulta que alguien admite ser deudor con res-pecto a otra persona. Puede ser expreso o tácito, mas el tácito debe ser inequívoco, cate-górico, incontrovertible, preciso. Estos requisitos no se dan en los autos 78.545 desde que el demandado siempre negó adeudar suma alguna e igual conducta ha asumido en estos autos.

      El pago significa reconocimiento de la deuda u obligación que tenía del deman-dado y, por lo tanto, se debe estar a la fecha del pago; el juez de primera instancia, en cambio, erróneamente hace referencia a la fecha de presentación de los recibos a juicio y no al pago en sí mismo.

      En ambos procesos el demandado desconoció adeudar suma alguna y expresó que con los recibos acompañados había cancelado la deuda reclamada; evidentemente, de allí no puede deducirse ningún reconocimiento de la deuda, sino todo lo contrario.

      Si el último pago cancelatorio (según las constancias de fs. 41 de los autos 78.545 ocurrió el 21/7/1995 y la presente demanda se promovió el 23/3/2006, cabe en-tender que ha transcurrido el plazo de 10 años para que opere la prescripción, no modifi-cando esta situación la prueba de confesión del demandado, como lo pretende la actora, pues en esa absolución dijo que había pagado y nada debía.

      (c) La actora nunca desconoció los recibos acompañados por el demandado, a punto tal que cuando interpuso recursos extraordinarios contra la caducidad dijo que la decisión era definitiva porque de no revocarse la decisión le sería imposible reclamar su crédito como de legítimo abono por encontrarse prescripta la acción.-

      (d) En definitiva, la fecha de presentación de los recibos no tiene carácter inte-rruptivo de la prescripción; interrumpe el pago efectuado el 21/7/1995, por lo cual al interponerse la demanda, el plazo estaba vencido.

  2. LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE DEDUCIDO.

    La recurrente sostiene que la sentencia es arbitraria. Argumenta del siguiente modo:

    1. La Cámara afirma que si bien existe un reconocimiento de la obligación a través del pago realizado por los demandados, tal hecho no ha interrumpido la prescrip-ción pues data del 21/7/1995. El tribunal omite considerar que estos valores estaban post-datados y que, por lo tanto, el reconocimiento no se produjo cuando se entregó el instrumento sino cuando se produjo su vencimiento, o sea, el 23/4/1996, o por lo menos, cuando ese valor se rechazó.

      Entender lo contrario es desvirtuar el sentido de la prescripción y el del pago; la doctrina señala que sólo el pago del cheque extingue la obligación. Es decir, el pago, y en consecuencia el reconocimiento de la obligación (aunque se reitera que no se recono-ce que este supuesto pago haya sido para esta deuda) no se produjo cuando se entregó el valor sino cuando debieron hacerse efectivos por lo que al momento de interponerse la demanda, la prescripción aún no había operado.

    2. El tribunal ignora la interrupción del curso de la prescripción configurada por: (a) el reconocimiento expreso de la confesional rendida en los autos n° 78.545; (b) el reconocimiento tácito que surge de haber opuesto la excepción de pago el 1/8/2001 en los autos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR