Sentencia nº 39200 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 28 de Febrero de 2008

PonenteVIOTTI, BOULIN, CATAPANO MOSSO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 39.200

Fojas: 648

En la Ciudad de Mendoza a veintiocho díaa del mes de febrero del año dos mil ocho, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelacio-nes, Dra. A.M.V. y Dr. A.G.B. trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos Nº 39.200/146.637 caratulados “G., A.C. c/Báez, J.A. p/D. y P.”, originarios del Tercer Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fojas 629 y en contra de la sentencia de fojas 620/625.

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, planteáronse las siguientes cuestiones a resolver:

  1. Cuestión: ¿Es justa la sentencia?

  2. Cuestión: C..

Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: D.. V., B. y C.M..

Sobre la primera cuestión la Dra. A.M.V. dijo:

  1. Que, en oportunidad de expresar agravios, a fojas 635/639 la Dra. M.A.S., por el demandado J.A.B., se queja de la sentencia de fojas 620/625 que admite la demanda promovida por el Sr. A.G. por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de haber sido de-nunciado penalmente, con conocimiento de la falsedad, endilgándosele haberse apropiado de dinero perteneciente al Colegio Privado Libertador San Martín., como también de negarle su condición de empleado, a pesar de que realizaría tareas administrativas contables; la sentencia cuantificó el daño moral en la suma de $ 20.000, con más los intereses legales que allí dispone.

    Se agravia, en primer término, de que la juez a quo haya tenido por acreditada la formulación dolosa de la denuncia penal por parte del demandado; sostiene que al Sr. B. le asistió razón suficiente para formular la denuncia pe-nal de referencia en contra del actor; que el actor no estaba autorizado para reci-bir ni depositar fondos pertenecientes a la recaudación del Instituto, ya que no era empleado del mismo; cita en abono de su posición el testimonio de A.E.-herS., empleada del Instituto a la fecha del hecho; asimismo, invoca el testimonio del C.A.B., docente y auditor del colegio, que tenía por su función específica contacto con la documentación perteneciente a la insti-tución auditada.

    En segundo término, se queja de que la sentencia considere que la denuncia penal le haya ocasionado un daño moral al actor; arguye, en este orden de ideas, que conforme a las constancias del expediente penal, el actor jamás fue imputado de delito alguno, procediéndose al archivo de las actuaciones, quedan-do desvirtuadas las supuestas afecciones morales que afirma padecer como con-secuencia de dicha denuncia; agrega que su representado ejerció el derecho de denunciar una conducta posiblemente ilícita ante las autoridades correspondien-tes y el ejercicio de un derecho no puede acarrear los perjuicios cuya indemniza-ción se pretende en autos.

    En tercer término, y en subsidio, plantea el cuestionamiento de la tasa de interés aplicable a la indemnización que la sentencia de primera instancia acoge; así, entiende que corresponde aplicar la tasa de interés prevista por la ley 7.198 desde la fecha de entrada en vigencia (26/04/04), y no la ley 4.087.

  2. Que a fojas 640 la Cámara dispone correr traslado a la contraria de la expresión de agravios por el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.), providencia que se notifica a fojas 641.

    A fojas 642/644 comparece el Dr. R.M., por la actora, y contesta el traslado conferido, solicitando, por las razones allí esgrimidas, el re-chazo del recurso intentado.

  3. Que a fojas 647 se llama autos para sentencia, practicándose a fojas 647 vta. el pertinente sorteo de la causa.

    A fojas 8/12 el Sr. A.C.G. demandó a J.A.-nioB. la suma de $ 30.000, o lo que en más o en menos resulta de la prueba a rendirse en autos, con más los intereses, accesorios y costas que por derecho co-rrespondieren desde la fecha que ha sufrido el daño hasta el efectivo pago.

    Invocó los siguientes hechos como base de su pretensión: a) G. trabajó en el Colegio Privado Libertador San Martín en el cargo de preceptor desempeñando tareas administrativas contables desde el 9/9/96 hasta el día 20/05/98; b) Desarrollando tareas habituales, el 7/5/97 en horas de la mañana, recibió de la Sra. S.V., rectora del Colegio, la suma de $ 3.467, co-rrespondientes a la recaudación de la caja del día 6/5/1997 para que lo depositara en la cuenta que el instituto posee en el Banco Regional; realizado el depósito entregó los comprobantes originales en la Tesorería del Instituto y una copia de dichos comprobantes a la Rectora; c) Siendo las 13horas de ese mismo día, se presentó en la oficina de su mandante el representante legal del Instituto, J.A.B., con el escribano P.F., intimándolo a que entregara el dinero perteneciente al Instituto y del que se había apoderado indebidamente; a las 13.30 horas, el Ser. B. se presenta ante la Comisaría 3° de la Policía de Mendoza, radicando denuncia contra G. por la apropiación de $ 3.467; que G. le exhibió las copias de los depósitos realizados y a pesar de dicha cir-cunstancia, formuló igualmente la denuncia; d) LA Primera Fiscalía Correccional tomó conocimiento del expediente, ordenando el archivo de la causa por no exis-tir delito cometido por el Sr. G., ordenando formar compulsa para la investi-gación del presunto delito de falsa denuncia.

    Reclamó indemnización por daño moral, cuantificando este rubro en la suma de $ 30.000; ofreció prueba y fundó en derecho; expresamente invocó el art. 1.090, 1.109 y 1.072 del Código Civil.

    Luego del planteo de una excepción previa, rechazada en primera y segunda instancia, el Sr. J.A.B., demandado, contestó la demanda a fojas 63/67; su defensa se centró en que, básicamente, el actor no estaba vincula-do por una relación laboral con el Instituto Libertador S.M., que G. era amigo de la familia de la Sra. V..

    Producida la prueba, a fojas 620/625 la juez a quo dictó sentencia, acogiendo el reclamo indemnizatorio deducido; los argumentos de la decisión pueden sintetizarse del siguiente modo: a) La denuncia del caso fue formulada por el demandado con fecha 7/5/1997, dando lugar a los autos N° 150.473/2, ca-ratulados “F. p/Av. denuncia”, que tramitó ante la Primera Fiscalía Correccional; b) En cuanto al recaudo de inexactitud de la imputación, la denuncia efectuada por el accionado, lejos de prosperar, dio origen a la formación de compulsa, ori-ginándose los autos N° 17.609 caratulados “F. c/Báez V., J.A. p/Falsa denuncia”, originarios de las Tercera Cámara del Crimen, en el que el aquí demandado fuera procesado por el delito de falsa denuncia y elevación a juicio de la causa; c) Que se requiere la declaración judicial de inocencia del de-nunciado o acusado, de la que se desprenda la inexactitud de la imputación delic-tiva contra éste; que, en el caso, el actor nunca fue imputado, ya que la denuncia fue archivada al no surgir la comisión de ningún ilícito penal; d) Basta la culpa en la formulación de la denuncia, que el autor haya procedido con temeridad o lige-reza; en el caso, se configura un delito civil puesto que el demandado ha obrado con dolo, ya que ha actuado a sabiendas de su sinrazón, con plena conciencia de la inocencia del denunciado; este extremo surge del auto de procesamiento del expediente N° 17.609; e) Cuantifica la indemnización en la suma de $ 20.000, con más los intereses legales correspondientes. .

  4. Que en materia de daños y perjuicios ocasionados por medio de denuncias, la responsabilidad reviste carácter subjetivo, es decir, el autor res-ponde por el dolo o la culpa en que haya incurrido al formular la denuncia falsa, calumniosa o imprudente, todo ello a tenor de lo dispuesto por el art. 1.090 y 1.109 del Código Civil, respectivamente.

    La acusación calumniosa no sólo puede configurar el delito del art. 1.090 del Código Civil, sino también, en ausencia de dolo, un cuasidelito en los términos del art. 1.109 del mismo ordenamiento, imputable a título de...

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