Sentencia nº 33540 de Tercera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 9 de Febrero de 2009

PonenteRAUEK DE YANZON, ARROYO, CATAPANO
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 33.540

Fojas: 201

En la ciudad de M., a los nueve días del mes de febrero de dos mil ocho, reunidos en su sala de Acuerdos los Sres. J.¬ces de la Excma. Tercera Cámara del Trabajo, D.. M.A.A., E.H.C. e I.R. de Y., trajeron a deliberación para sentencia definitiva los autos Nro 33.540, caratulados: "PALACIO, R.D. C/ CARMISCIANO, RAUL Y OTS. P/ DESPIDO", de cuyas constancias

RESULTA.

  1. Que a fs.8 corre agregada la demanda in¬terpuesta por R.D. PALACIO contra R.C.Y.R.R.G., por la que reclama el pago de $ 37.042,28 o lo que en más o en menos surja de la prueba de autos, con más intereses y costas.

    Refiere que ingresó a trabajar a las órdenes de la demandada, el 2/1/1992 en la categoría de peón conforme el C.C.T. nro 40/89 realizando tareas de carga de camiones, es decir estibando, que se trasladaba con el camión con chofer. Que la jornada que realizaba era de lunes a sábado desde las 8hs a 18 hs. Que la salida era flexible y que se salía conforme las necesidades de la empresa; que en ciertas oportunidades debió trabajar hasta las 21hs.

    Que no se encontraba inscripto. Que la remuneración ascendía a la suma de $ 100. Refiere que los incumplimientos de la demandada consistieron en la falta de pago de salarios desde agosto del 2004, SAC. y de asignaciones no remunerativas así como también la falta al deber de registración.

    Que emplazó el 22 de noviembre de 2004 al cumplimento de las referidas faltas. Que recibió contestación el 25/11/04 negando la relación laboral. Que ante esa última injuria se da por despedido.

    Que la legitimación pasiva de los demandados se justifica porque ellos daban instrucciones, abonaban, y dirigían la empresa.

    Que existe una sociedad de responsabilidad limitada que se denomina C. e hijos. Eventualmente plantea la responsabilidad del art. 54 de la ley 19550 que responsabiliza a los integrantes por violar la falta de registración. Practica liquidación. Ofrece prueba. Funda en derecho.

  2. A fs. 22 se presentan los demandados R.C., G. y la SRL. Contestan y solicitan el rechazo de la demanda con costas. Luego de una negativa general, niega expresamente la recepción de las cartas y telegramas. Afirma que no posee personal. Que su empresa se dedica al trasporte de mercadería o flete durante la temporada de fruta (enero a abril). Que el flete lo realiza con camiones de terceros. Que la documentación acompañada corresponde al conductor del camión y que no puede conocer por qué razón lo tiene el actor ya que son instrumentos habilitantes.

    Que las órdenes de carga se identifican con el nombre del chofer.

    Que solicita la compulsa por la sustracción de documentación. Que la injuria no es existente. Ofrece prueba.

  3. A fs. 29 el actor contesta el traslado del art. 47 del CPL y ofrece contraprueba.

  4. Que a fs. 33 se admiten las pruebas ofrecidas y se ordena su producción. A fs. 60 se agrega el oficio a la Municipalidad de Guay mallen, a fs. 64, dirigido a la empresa F.H.. SRL. A fs. 67, el oficio al Registro de Comercio y Mandatos. A fs 75/77 el dirigido a la AFIP. A fs. 81 se agrega el dirigido al Sindicato de Obreros Empleados de Cargas Generales, a fs 93 obra el dictamen pericial contable, a fs 111 el informe del Registro de Propiedad del A.. A fs 134 el dirigido a la Municipalidad de G.C..

    A fs. 149 se fija fecha para la realización de la audiencia de vista de causa y a fs. 194 y 196 obran los alegatos de las partes.

    Practicado sorteo de ministro preopinante y llamados autos para resolver, el Tribunal procede a plantear y resolver las siguientes cuestiones

    PRIMERA CUESTION: EXISTENCIA DE LA REALCION LABORAL.

    SEGUNDA CUESTION: LAS COSTAS.

    SOBRE LA PRIMERA CUESITON LA DRA RAUEK DE YANZON DIJO:

  5. La relación de dependencia afirmada por la actora ha sido negada expresamente por el demandado.

    Esta negativa incluye la relación de dependencia, las tareas, niega que se le efectuaran pagos mensuales.

    Es decir, en el presente caso la controversia principal se centra en la existencia de contrato de trabajo, lo que implica negar la prestación con las características de la ley laboral.

    Así trabada la litis corresponde analizar el derecho aplicable y los recaudos de procedencia así como los hechos y la prueba para verificar los presupuestos del caso en la norma.

  6. El art. 23 LCT establece que el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, re¬laciones o causas que lo motiven, se demostrase lo contra¬rio.

    Esta norma establece una presunción iuris tantum de la existencia del contrato de trabajo basado en la demostración del hecho de la prestación de servicios.

    "Pero para que exista causa jurídica laboral no sólo se requiere la realización de tareas, sino que éstas hayan sido aceptadas por quien las recibe y que ambas partes tengan la intención de que deban ser retribuidas. ... esta presunción no tiene por sí sola el efecto de liberar al trabajador de la prueba del vinculo dependiente... porque esa presunción sólo funciona a falta de prueba en contrario" (M., G., R., Contrato de Trabajo, D., Bs. As., T. I, pg.149; en el mismo sentido ver R.B., R.¬sitos esenciales, forma y prueba del contrato de trabajo, LT, XXXII, pg. 961).

    Es por tanto carga probatoria del trabajador demostrar la existencia de la prestación de tareas, con lo que sólo hace nacer una presunción de la existencia del contrato de trabajo, desvirtuable por prueba en contrario. En consecuencia, para que esta presunción nazca es necesario demostrar dos cosas: La existencia de tareas y que las mis¬mas hayan sido "prestadas". Se demuestra plenamente la existencia de contrato laboral si esas "tareas prestadas" reúnen los dos caracteres esenciales para la existencia del contrato de trabajo: subordinación y conti¬nuidad.

    El demandado para desvirtuar la presunción, deberá demostrar la existencia de circunstancias, rela¬ciones o causas que permitan llegar a la conclusión con¬traria a lo presumido por la LCT.

    "No se trata de la demostración de un hecho negativo sino de otro positivo, cual es la demostración de la existencia de otro tipo de relación entre las partes. (M., ob, cit, pg. 149).

    III.Análisis de la prueba producida.

    1. De la absolución de posiciones de R.C. surge que el actor era changarín, que le pagaba cuando cargaba su camión, que no era empleado suyo, que eventualmente lo puede poner el changarín el frigorífico o lo puede pagar el camionero. Que P. iba a pedir carga a la oficina algunas veces ya que trabajaba en la Municipalidad de Guaymallén. Que cuando venía y cargaba se le pagaba por bulto según lo que cargara; que el trabajo no era continuo que la temporada abarca aproximadamente los meses de diciembre, enero, febrero y marzo. Que el trabajo de la fruta son tres meses al año.

      De la absolución de posiciones del Sr. G. resultan los siguientes elementos: reconoce que cargaba camiones, que el Sr. P. venía a la oficina y si había camiones, cargaba, y si no se iba, que eran camiones frigoríficos, sólo tres meses al año y...

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