Sentencia nº 31390 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 22 de Octubre de 2008

PonenteMASTRACUSA, GARRIGOS, STAIB
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 31.390

Fojas: 339

En Mendoza, a los veintidós días del mes octubre de dos mil ocho reunidos en la Sala de Acuerdos , los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y T. traje-ron a deliberar para resolver en definitiva los autos N°. 167175 (31390) “C.E.A. y ots c/ M.R. y ots por simulación” originario del Dé-cimo Octavo Juzgado en lo Civil de la Primera Circunscripción Judicial , veni-dos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 282 por el Dr. P.L. en representación del codemandado R.M. y a fs.283 por la codemandada Sra. M.M. contra la sentencia de fs.273/279.

Llegados los autos al Tribunal se ordenó expresar agravios a los apelantes lo que se llevó a cabo a fs.301/312 por parte de la codemandada Sra. M.M.

Corrido traslado a la parte actora apelada contesta a fs.314/321.

A fs. 327 se declara desierto el recurso de apelación interpuesto a fs. 282, quedando los autos en estado de dictar sentencia a fs.337

Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.M., G. y S..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitu-ción Provincial y 141 del CPC, se plantearon las siguientes cuestiones a resol-ver:

PRIMERA CUESTIÓN:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN:

C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA MASTRASCUSA DIJO:

  1. Contra la sentencia de fs. 273/279 que acoge la demanda in-terpuesta por los actores declarando la nulidad por simulación de la cesión efectuada por el Sr. A.C. a favor del Sr. R.M. respecto de los derechos y acciones hereditarias que le correspondían por el fallecimiento de su esposa de primeras nupcias sobre el inmueble ubicado en calle Grana-deros Nª1463/1465 de la Ciudad de Mendoza, en fecha 21/11/90, así como de la venta otorgada por el codemandado Sr. R.M. a favor de la Sra. M.B.M. viuda de C., con fecha 17/10/94 respecto del 50% indiviso sobre dicho inmueble, se alza la Sra. M.B.Martinez, deducien-do recurso de apelación a fs.283.

En su memorial de fs. 301/312 y luego de realizar un análisis de los antecedentes de la causa, se agravia en primer lugar por cuanto considera que la Sra. Juez a quo ha omitido el tratamiento de la cuestión de la prescrip-ción de la acción interpuesta por su parte como defensa de fondo.

Expresa que la Sra. Juez de la Instancia precedente ha sostenido que no corresponde dictar pronunciamiento sobre tal cuestión por cuanto en el auto de fs. 83/85 se resolvió la defensa de prescripción interpuesta por el co-demandado M. como excepción de previo y especial pronunciamiento, re-chazándose la defensa lo que hizo cosa juzgada respecto a su parte.

Señala que tal criterio viola la garantía de la defensa en juicio y que no puede existir cosa juzgada por cuanto el codemandado M. planteó la excepción como de puro derecho, mientras que su parte al deducirla como defensa de fondo, produjo prueba existiendo cuestiones de hecho que deben ser merituadas. Cita jurisprudencia.

Entiende que además avocándose al tratamiento de la cuestión debe hacerse lugar a su planteo defensivo. Luego de referirse a los hechos en los que funda el conocimiento, y el consentimiento de los actores del contrato de cesión de derechos hereditarios del difunto A.C. a R.M., aclara que no puede ser considerada la acción de simulación interpuesta como imprescriptible, como se entendió en el auto que rechazó la excepción previa, pues los actores fueron cómplices en la cesión que realizara su padre a M. para evitar la acción de terceros acreedores sobre dicho inmueble, mientras que la venta a la Sra. M. se produjo cuatro años después, por lo que no existe ningún acto que pueda ser tachado de nulo de nulidad absoluta, exten-diéndose en la fundamentación de la vigencia del plazo de dos años para la prescripción de la acción intentada por los actores, así como del punto de parti-da del plazo de prescripción.

En cuanto a la simulación propiamente dicha se agravia por cuan-to entiende que la sentencia sufre de ausencia de fundamentación suficiente, habiéndose basado la Sra. Juez de la instancia precedente sólo en presuncio-nes, que la llevaron a concluir erróneamente que el Sr. M. era una persona interpuesta, y que bajo los actos atacados, se escondía un acto prohibido por la ley, cual es, la donación o la venta entre esposos. Señala que la única presun-ción cierta que podía hacer inferir tal conclusión era la de que la cesión de 1990 se hizo para simular la venta a su representada, y que ella no puede derivarse de los hechos probados en la causa por cuanto los herederos de C. solici-taron en 1991 la adjudicación a M. de la cuota parte cedida por su padre a éste en la sucesión de la madre de los actores, con pleno conocimiento de que tal cesión se había realizado para eludir a acreedores y evadir eventuales em-bargos. Agrega que inmediatamente después se celebró una rescisión de la cesión entre M. y C., la que no fue registrada, por lo que M. en el año 1994 pudo vender a la Sra. M. la parte indivisa que le había sido ad-judicada. Afirma que de tales hechos no puede inferirse la presunción de simu-lación de este último acto, respecto de la que los actores no han acreditado la causa simulandi.

Estima que además se invirtió el onus probandi pues en la sen-tencia apelada se dice que eran los demandados quienes debían acreditar que los actos atacados no eran simulados, violándose la regla del art. 179 del C.P.C.

A continuación se queja por cuanto sostiene que la Sra. Juez a quo no ha valorado la prueba producida por su parte, la que enuncia, merituán-dola a favor de la veracidad del acto de transferencia de M. a M..

Por último se agravia por que la conducta de los accionantes no ha sido debidamente merituada por la sentenciante, señalando que aquellos han obrado en contra de sus propios actos.

A fs. 314/321 la parte actora contesta el recurso deducido solici-tando su rechazo por las razones que doy por reproducidas en mérito a la bre-vedad.

  1. Que en cuanto a la omisión del tratamiento de la defensa de prescripción, en rigor, si se atiende a los sólidos fundamentos expuestos por la Sra. Juez de la instancia precedente para sostener la existencia de cosa juzga-da a este respecto, no puede hablarse de ningún modo de omisión de pronun-ciamiento.

    En todo caso, lo que aparece como crítica a la sentencia de parte de la apelante es justamente que considera que a su respecto la resolución de fs. 83/85 no ha hecho cosa juzgada.

    En este sentido, el análisis de la cuestión, debe partir de que en la acción de simulación se conforma necesariamente un litisconsorcio pasivo ne-cesario entre los otorgantes del acto que se reputa simulado.

    En efecto, “La promoción de una acción declarativa sobre nulidad por simulación configura un típico caso de litis consorcio necesario. Ello así, pues los diversos sujetos aparecen unidos no por una relación sustancial única, sino por un acto o hecho que los vincula inseparablemente al interés del sujeto contrario” (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I, 10/09/1998; “ C. de B., M. c.P., J.”: LLGran Cuyo 1998, 949 - LA LEY 2000-B, 830 ).

    Debo aquí antes de seguir con la temática de la naturaleza y efectos del litisconsorcio, hacer una breve digresión en torno a las característi-cas de la acción incoada en estos autos, toda vez que pudiera interpretarse que sólo se ha invocado una mera interposición de personas, lo que habilitaría un análisis distinto, al menos desde el punto de vista de autorizada doctrina.

    Cuando en el negocio jurídico aparece como parte del mismo quien en realidad no lo es, puede tratarse de un mandato oculto que no confi-gura ningún acuerdo simulatorio con el cocontratante, o de un testaferro que actúa en complicidad con las verdaderas partes del negocio simulado. En efec-to, puede suceder que alguien adquiera el dominio de un inmueble como "comi-tente" de quien en definitiva será su verdadero dueño, en este supuesto com-prador y vendedor han realizado un negocio real, hay aquí una interposición real de persona, el acto jurídico no es simulado pues no hay acuerdo simulato-rio entre los otorgantes del acto, ya que el vendedor desconoce que el adqui-rente (prestanombre) actúa por orden del verdadero comprador. Distinta es la situación cuando la interposición es ficta, pues allí sí hay un acuerdo trilateral que invalida el negocio jurídico celebrado. Esto sucede cuando (siguiendo el ejemplo anterior) el vendedor vende simuladamente a un "testaferro" quien lue-go se encarga de volver a vender o transmitir al verdadero destinatario del ne-gocio. En este último caso vendedor, testaferro y comprador han participado de un acuerdo cuya finalidad fue evitar una prohibición de venta o perjudicar a un tercero.

    La diferencia es importante por cuanto además de las distintas acciones que origina cada tipo de interposición de personas, también resulta que la primera no requiere imprescindiblemente de la formación de un litiscon-sorcio pasivo necesario, pues el transmitente no tiene por qué conocer la inter-posición (L., su voto en el fallo de la Cámara Nacional Civil sal A in re “I.R. de N. c/ E, EL del 10/11/60) ; P. “Acción de simulación promovida por un tercero : litisconsorcio pasivo necesario en todos los casos? JA-1981-III-704, etc), mientras que la segunda lo requiere en forma imprescindible .

    En el caso de autos, la acción interpuesta por los herederos ape-lados es la de una simulación por interposición ficta de persona, habiéndose invocado que hubo un acuerdo simulatorio entre el padre de los actores, el co-demandado M., y la Sra. M.M. a fin de que ésta última tuvie-se una porción mayor de la que le correspondía, disminuyendo la legítima de los accionantes. Ello hace que las relaciones entre los codemandados, sean las de litisconsortes necesarios, y que deba, en consecuencia hacer, referencia a las reglas que dominan dicho instituto procesal.

    De la circunstancia de que el litisconsorcio necesario implica la...

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