Sentencia nº 31560 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 21 de Noviembre de 2008

PonenteBERNAL, GONZALEZ, SAR SAR
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 31.560

Fojas: 168

En la ciudad de Mendoza, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil ocho, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos Nº 112.088/31.560, caratulados “Banco Mendoza S.A. c/FloresJ.C. y Ots. p/Cobro de Pesos”, originarios del Vigésimo Primer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas, venidos a este Tri-bunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 127.

Practicado a fs. 167 el sorteo establecido por el Art. 130 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: B., G., S.S..

En razón de encontrarse en uso de licencia el señor Juez de Cámara, Dr. F.G.G., Juez titular de esta Excma. Cuarta Cámara Civil de Apelaciones, de conformidad al agregado introdu-cido por el art. 21 de la Ley 3800 al inc. II del art. 141 del C.P.C., la sentencia a que se refiere este acuerdo será suscripta únicamente por los dos jueces restantes, D.. J.A.B. y M.S.S..

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Consti-tución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguiente cues-tiones a resolver:

Primera cuestión:

¿Debe revocarse la sentencia?

Segunda cuestión:

¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta el señor Juez de Cámara Dr. J.A.B. dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 122/125 por la cual la señora Juez “A-quo” rechaza la excepción de prescripción interpuesta a fs. 55 y hace lugar a la demanda incoada por el Banco de Mendoza S.A. contra los señores J.C.F., V.N.L. y J.A.M., condenándolos al pago de la suma de $3.328, proveniente de un saldo de tarjeta de crédito, ha sido apelada a fs. 127 por la Dra. Anfuso por el señor J.A.M., quien ratifica a fs. 128.

    Más allá de otras consideraciones, la Pretorio de grado entiende que la acción ordinaria de cobro de pesos proveniente de la utilización de una tarjeta de crédito (Credencial) no se encontraba prescripta por la siguientes razones: “Esta claro que dada la data de la cuasa fuente -1987- y la fecha de exigibilidad de la obligación -13/11/98-, la cuestión no puede ser regida por la Ley de Tarjeta de Crédito. En este sentido se ha expedido la Segunda Cámara Civil al sostener que “La aplicación de la Ley de Tarjeta de Crédito, al caso de autos, en razón de la fecha de la mora, sería retroactiva y no inmediata, por lo que corresponde atenerse al régimen jurídico anterior” (Autos Nº 30.193, caratulados “Banco Multicrédito S.A. s/Quiebra c/Coria p/Cob. Pesos”, fecha 02/06/06)” (ver fs. 124).

    Luego entonces, analiza la aplicación del plazo de cuatro o diez años, contemplado en el Código de Comercio y si bien participa de la corriente que aplica el término más corto, atendiendo a precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, por razones de economía procesal, considera que la acción no estaba prescripta, pues no había transcurrido el plazo decenal desde la fecha de la mora de la obligación (13/10/98) hasta la interposición de la demanda (2/12/04).

    A fs. 145/153 el co-demandado señor M. expresa agravios, en donde hace una extensa y prolija crítica de la sentencia, y luego de ocuparse de diversos temas tales como la prescripción del contrato de fianza, pues él era fiador del titular de la tarjeta de crédito, la novación subjetiva de la obligación por cambio de acreedor (del Banco de Previsión al Mendoza), la mora posterior a dicha novación, el alcance de su fianza otorgada por la cláusula 12 de la solicitud de tarjeta, entra en el análisis de la aplicación inmediata de la ley de tarjetas de créditos.

    Sobre este último tema, cita especialmete a Moisset de Espanés, quien considera, en un análisis del art. 3 del Código Civil, que la solución que conjuga armónicamnete el efecto inmediato de la ley nueva con la prohibición de retroactividad prevista por el art. 3 del Código Civil, es que las prescripciones pendientes cuyo plazo se abrevia, queden sometidas al nuevo plazo a partir del instante en que entra en vigencia la nueva ley, pero el nuevo plazo reducido deberá computarse íntegramente desde ese momento.

    A fs. 158/162 el Dr. N. en representación de la parte actora contesta el traslado de los agravios y luego de un sucinto relato de los antecedentes y de ocuparse de la prescripción del contrato de fianza y de su extinción por novación subjetiva de la obligación, se introduce el tema de la prescripción de la acción.

    Sobre éste, que es el primer tema sin duda a tratar, con apoyo en un precedente de la Sala I de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia dictado el 21/3/07 in re “Banco Multicrédito c/Desgens Rosario”, sostiene el fallo de la Pretorio de grado, pero en lo que hace a la aplicación decenal y no la más breve de cuatro años, sosteniendo que corresponde en los casos de carencia de norma expresa, como era antes del dictado de la ley Nº 25.065.

    Por otra parte también entiende, como la señora J. “a-quo”, que las relaciones jurídicas que se constituyeron con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley y las consecuencias derivadas de esas relaciones jurídicas, deben regirse por la ley anterior, afirmando que debe estarse a lo dispuesto por el derecho al momento del acaecimiento de la mora, con independencia a que la demanda se haya promovido con posterioridad.

  2. El tema decidendum es, sin duda entonces, la aplicación al sub-examen del plazo de prescripción de tres años que prevé la ley Nº 25.065, cuando la relación jurídica obligacional se constituyó (1.987) y el estado de morosidad del deudor se produjo (1.998), con anterioridad a la entrada de su vigencia (1.999) y aquél plazo de tres años, contado desde la entrada en vigencia de la nueva ley, se encontraba vencido al momento de interposición de la demanda (2.004). Si la respuesta es, como anticipo, afirmativa, quedo eximido del tratamiento del resto de los temas.

    En fallo dictado el catorce de marzo del año dos mil siete, en autos Nº 227.655/30.118 caratulados: “Montemar Cia. Financiera S.A. c/Nicosia, S.C. p/Cobro de pesos”, ya tuvimos oportunidad de pronunciarnos sobre el tema.

    Dijimos que una vertiente, que es la seguida por la señora Juez “a-quo” y defendida por el apelado, pone el énfasis en el momento en que se produjo la mora de la obligación o se tornó exigible el crédito.

    Si se reclama el cobro de un crédito exigible durante la vigencia de la ley 25.065, se sostiene, resulta de aplicación el plazo trienal de prescripción previsto por el art. 47 inc. b de la mentada ley, pues el art. 3 CCiv. dispone que a partir de su entrada en vigencia las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (C.N.. Com., sala B, 07/10/2004, -Banco de la Ciudad de Buenos Aires v. Lorenzo, G., Ordinario).

    En cambio, ese mismo Tribunal en fallo posterior dijo que el plazo de tres años de la ley 25.065 es inaplicable cuando el crédito reclamado fue exigible con anterioridad a la sanción de la misma (C.N.. Com., sala B, 22/04/2005, -Banco Río de La Plata S.A. v. Wandler, J., Ordinario).

    En similar sentido y haciendo mención también al momento del nacimiento de la obligación, se ha expresado que corresponde rechazar la excepción de prescripción en una acción por cobro del saldo deudor de una tarjeta de crédito, pues habiendo sido reconocido por aquélla que la relación jurídica así como el estado de mora nacieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 25.065, el plazo de prescripción es el decenal, el cual no transcurrió hasta la fecha de interposición de la demanda (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común de Tucumán, sala III, 26/04/2006, Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán c. Paz, E.C.V., LLNOA 2006 -noviembre, 1209).

    Este ha sido también el criterio seguido por la Excma. Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de Paz y T. de esta ciudad, por mayoría, con la disidencia de la miembro preopinante, citado en la sentencia que se impugna (ver L.S. 112:074).

    En ese nuestro precedente, citamos luego un fallo de la Suprema Corte de Justicia de nuestra Provincia, en donde si bien refiriéndose a la aplicación de la ley Nº 23.643 sobre indemnización del trabajador, analizó el juego armónico del efecto inmediato de aplicación de las nuevas normas con el principio de irretroactividad (ver Sup. Corte Just. M., sala 2ª, 27/10/1989, -E., A. v.O. y M.S.A., en JA 1990-I-19).

    El superior Tribunal citaba la postura de Moisset de Espanés que fue la que estimamos más adecuada, no tan sólo como principio general, sino especialmente al caso que nos ocupaba, por las especiales características de las tarjetas de crédito y...

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