Sentencia nº 88981 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 8 de Febrero de 2010

PonenteNANCLARES, KEMELMAJER, ROMANO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 174

En Mendoza, a ocho días del mes de febrero del año dos mil diez, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa Nº 88.981, caratulada: "ARIAS, J.E.C. GENERAL DE ESCUELAS DE MENDOZA S/A.P.A.".

Conforme lo decretado a fs. 173 se deja constancia del orden de estudio efec-tuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Minis-tros del Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES; segunda: DRA. AÍDA KE-MELMAJER DE C. y tercero: DR. FERNANDO ROMANO.

ANTECEDENTES

A fojas 22/28 vta.. la Sra. J.E.A. interpone Acción Procesal Admi-nistrativa contra la DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS, invocando la denegato-ria tácita y solicita que se ordene a la demandada que le abone el crédito adeudado en concepto de adicional por antigüedad con más sus intereses y costas.

A fojas 37 se admite formalmente la acción interpuesta y se ordena correr tras-lado a la Sra. Directora General de Escuelas y al Señor Fiscal de Estado. A fs.41//45 la demandada interpone excepción previa la que es desestimada por auto de fs. 61/62. Con posterioridad contesta la demanda y solicita su rechazo con costas (fs. 67/72). Similar actitud procesal adopta la Fiscalía de Estado a fs. 79/80.

Aceptadas y rendidas las pruebas ofrecidas, se agregan los alegatos presentados por las partes, obrando a fojas 145/147 vta. el de la parte actora; a fs.148/150 vta. el de la Dirección General de Escuelas y a fs.151 y vta. el de Fiscalía de Estado.

Se incorpora a fojas 162 y vta. el dictamen del Señor Procurador General quien por las razones que invoca propicia que se desestime la demanda.

A fojas 166 se llama al acuerdo para sentencia y a fojas 167 se deja constancia del orden de estudio dispuesto en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal.

A fs. 168 se dicta el decreto que ordena hacer conocer a las partes la nueva inte-gración del Tribunal, practicándose a fs. 173 nuevo sorteo de ley.

De conformidad con lo establecido por el artículo 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente la Acción Procesal Administrativa interpuesta?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JORGE H.J.NANCLARES, DIJO:

  1. RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS.

    1. Posición de la parte actora:

      Al promover acción procesal administrativa, la actora, J.E.A. pre-tende que se le abone el adicional por antigüedad cuyo pago fuera suspendido por leyes de presupuesto a partir del 1° de enero de 1996, inmovilización salarial que quedó sin efecto en setiembre del 2003 y en el año 2004 -mediante Decreto Provincial N° 2072/03- se reconoció a los docentes las diferencias adeudadas.

      Precisa que se le reconoció por Decreto 2072/03, ratificado por Ley 7183 que se le debía la suma de $ 4.891,49 en concepto de adicional por antigüedad y que como el valor indicado no se ajustaba a lo adeudado expresó su rechazo en el formulario impreso al efecto haciendo reserva de la acción judicial correspondiente. Para fundar su disenso dice que con fecha 26.02.2004 se presentó ante el Directivo del establecimiento donde trabaja y pidió formalmente una nueva liquidación y el pago total del crédito. Señala que se le hizo lugar al reclamo y se le reconoció que en diciembre de 2004 la deuda ascendía a $ 5.764,24, pero la patronal insiste en pagar el crédito en cuotas. Agrega que esa se-gunda liquidación también fue rechazada con el protesto necesario y que reiteró su pedi-do respecto del crédito; ante la negativa verbal a sus pretensiones inició el expediente administrativo N° 5115-A-06-02369, el que no fue resuelto por lo que presentó un pron-to despacho, el que tuvo resultados y así se le notificó con fecha 22 de junio de 2006 que no se le hacia lugar a sus pretensiones, indicándole que debía ocurrir a sede jurisdiccio-nal. D. presentó revocatoria ante la Dirección de Administración y que no obtuvo respuesta por lo que prosiguió la vía jerárquica ante la Directora General de Es-cuelas sin obtener respuesta expresa, por lo que inicia esta acción invocando la denega-toria tácita.

      Para fundar su pretensión sostiene que existe un reconocimiento del derecho y que ella solo se limitó a objetar la liquidación del crédito como la forma de pago pro-puesta; entiende que dado el carácter alimentario del crédito debe abonarse en un solo pago y que en el caso es de aplicación el Art.622 del Código Civil.

      Reclama asimismo el pago de los intereses que también reconoció la demanda-da aunque aplicándole una tasa insuficiente por lo que requiere que se le aplique la ju-risprudencia sentada por este Tribunal en L.S.241-126.

      Ofrece prueba y funda en derecho.

    2. Posición de la Dirección General de Escuelas.-

      A fs. 67/72 el representante legal de DGE contesta la demanda y solicita su re-chazo. Refiere que la actora reclamó el pago del porcentaje establecido en la Ley 5126 desde 1999 hasta agosto del 2003 y señala que cuando inició el reclamo administrativo en marzo del 2006 ya había recaído sentencia en la causa N° 70.863, caratulada: "Drot de Gourville E.y Otros c/Gobierno de la Pcia.de Mendoza s/A.P.A.", en la que se efec-tuara el mismo reclamo respecto al pago del adicional por antigüedad. En la causa reca-yó sentencia determinándose que la Provincia debía pagar a los actores el adicional por antigüedad a partir del mes de enero de 1999, estableciendo que las diferencias debían ser liquidadas conforme lo determina el art. 9 del Dec. Ley 4322/79, modificado por el Art.42 de la Ley 5973 con más los intereses legales a partir del reclamo administrativo y desde que cada uno fue devengado, estableciendo la fecha de enero de 1999 pues los actores habían realizado su presentación administrativa en esa fecha.

      Frente a esta circunstancia y teniendo presente que había gran cantidad de agen-tes que no habían iniciado acción o reclamo administrativo, la Legislatura dictó la ley 7141 (B.O. 22.09.2003) autorizando al Poder Ejecutivo a modificar el presupuesto a fin que el personal de la Administración Pública Provincial percibiera el adicional por anti-güedad. Por otra parte señala que el 28.11.2003 el Poder Ejecutivo dictó el Dec. 2072/04 que homologó un Convenio Transaccional que había firmado con los gremios estatales y por el cual la Provincia se obligaba a pagar a los adherentes las diferencias salariales correspondientes al adicional por antigüedad a partir de enero de 1999 y hasta el 31 de agosto de 2003, contemplando así a todos aquellos agentes que no habían realizado pre-sentaciones administrativas o judiciales, o que habiéndolas presentado optaran por ad-herirse.

      Agrega que si bien el acuerdo fue firmado con los gremios, la adhesión al mismo era facultativa de cada agente y estaba disponible para todos. Los que adherían, comen-zaban a cobrar el mencionado adicional en la forma y modo establecido (cuotas); y si habían hecho presentaciones administrativas o judiciales, se tenían por desistidas. Preci-sa que la actora no adhirió al Convenio, presentándose recién el 17 de marzo de 2006, cuando ya recibía su adicional por antigüedad desde agosto de 2003.

      Precisa que en el convenio se estableció un plazo de caducidad para adherirse el que fue prorrogado, y que en el año 2007 se estableció una fecha final, 30 de junio de 2007 (Dec. N° 97/07), y que al momento de la presentación de la actora no había posibi-lidad de acoger su petición, tanto más cuando ella decía que tenía intentada la vía judi-cial. Destaca asimismo que la actora no planteó la inconstitucionalidad de las leyes pre-supuestarias y que de interpretarse que sí lo ha hecho el planteo es extemporáneo. Afir-ma que el acto administrativo cuestionado satisface todos y cada uno de los requisitos relativos al objeto, competencia, voluntad y forma que la propia Ley 3909 establece: ha sido documentado por escrito, y contiene: lugar y fecha de emisión, mención del órgano de quien emana, determinación y firma del interviniente. Además fue motivado y notifi-cado debidamente al interesado. La voluntad tácita atribuida a la Administración no hace más que ratificar el mismo.

      Ofrece prueba y funda en derecho.

    3. Posición de la Fiscalía de Estado.-

      A fs.79/80 comparece el Director de Asuntos Judiciales de la Fiscalía de Estado y opone al progreso de la acción la defensa de prescripción con fundamento en el art.38 bis del Estatuto del Empleado Público. Señala que conforme las constancias obrantes en las actuaciones administrativas la actora presentó su reclamo administrativo el 17 de marzo de 2006 y resalta que el adicional había comenzado a pagarse en agosto del 2003. Precisa que la prescripción alcanza todo período de dos años anteriores al reclamo, co-mo en autos el mismo data del 17 de marzo de 2006 y los dos años anteriores se extien-den al 17 de marzo del 2004, fecha en el que el adicional ya había sido restablecido.

      Subsidiariamente contesta la demanda y señala que la actora no aceptó las con-diciones ofrecidas por la provincia y que la Administración no estaba obligada a modifi-car las condiciones establecidas en el convenio. Para el supuesto hipotético de que se rechazara el planteo solicita se aplique la jurisprudencia sentada en los autos N° 69.539, "Sozzi, E. y Ots.c/D.G.E. p/A.P.A.”, sobre la base de idéntico planteo sustancial.

      Ofrece prueba.

    4. Dictamen del Señor Procurador General.

      El Señor Procurador General del Tribunal considera que no le asiste razón a la actora pues para obtener el reconocimiento del derecho acordado por el Decreto 2071 que invoca debía adherirse expresamente en el tiempo acordado y de las actuaciones administrativas se desprende que rechaza el convenio por lo que no puede pretender la ejecución de un acuerdo no concertado. Por otra parte no surge de la causa que se haya planteado la inconstitucionalidad del congelamiento de la antigüedad, si se...

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