Auto nº 32109 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 27 de Febrero de 2008

PonenteVARELA DE ROURA, GIANELLA, MARSALA
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 32

Expte: 32.109

Fojas: 411

Mendoza, 27 de febrero de 2008.

Y V I S T O S: Estos autos arriba intitulados, en estado de resolver a fs. 407, y

C O N S I D E R A N D O:

  1. Se elevan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación planteado por los demandados A.D.L. y M.E.C. de L. a fs. 324 contra la resolución de la Sra. J. del Quinto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial del 16 de marzo de 2.006, obrante a fs. 305/308 que fijó la suma adeudada por los demandados en $ 500.000.- al 2-3-06, impu-so las costas en el orden causado y reguló los honorarios de los profesionales actuantes.

  2. Resolvió la a-quo, en el decisorio recurrido, el incidente prescripto por la ley 7065, modificatoria del art. 255 del C.P.C., planteado por la parte demandada. Luego de tramitarlos entendió, analizando la norma invocada, su aplicabilidad al caso de autos atento a que no se encuentra en discusión si se cumplen o no los recaudos exigidos por la ley para su aplicación. Surge ello de la falta de cuestionamiento por la parte actora en forma categórica, quién tampoco se opuso a la pesificación de la deuda, respetando la normativa vigente.

    Analiza las disposiciones legales aplicables a los efectos de la pesificación de la deuda de conformidad con el decreto 214/02 y sus conexos, como igualmente los intere-ses aplicables a la misma. Explica las razones por las que en el caso de autos no se apli-ca el CVS.

    Señala que como el CER es aplicable desde el 3-2-02 y la mora en el cumpli-miento de las obligaciones de los deudores se produjo el 30-9-96, según sentencia de fs. 95/99, corresponde que en ese período anterior al decreto que dispone la pesificación y el ajuste, se apliquen intereses legales pues los pactados, que pretende la demandante, han sido estipulados para una deuda en dólares y para una situación económico financie-ra distinta a la presente, conforme lo destaca el perito contador. Aclara que no es aplica-ble la ley 7198 como lo pretende la demandada pues ésta contempla deudas en las que no exista convenio sobre intereses. Entiende que como se trata de relaciones comerciales la deuda debe liquidarse a la tasa de interés que cobra el banco, es decir, la activa previs-ta en el art. 565 del C. de Comercio.

    A ello añade que a partir del 3-2-02 no corresponde aplicar intereses legales pues la ley prevé que al coeficiente CER le acompañe una tasa de interés que determina el BCRA.

    Entiende que no resulta aplicable la ley 24.283 pero que su objetivo lo mismo se alcanza a través de la ley 7065 y el art. 11 de la 25.561 sustituido por la ley 25820 en cuanto prevé que si por aplicación de los coeficientes CER o CVS el valor resultante de la cosa, bien o prestación fuera superior o inferior al momento del pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un re-ajuste equitativo del precio.

    A efecto de determinar la suma realmente adeudada practica la liquidación de acuerdo a los criterios asumidos, señalando que el capital asciende a $ 200.000 y los intereses, que calcula parcialmente conforme las tasas de interés vigente en cada mo-mento hasta el 3-2-02 ascienden hasta esa fecha a $ 168.015,33. Luego calcula la actua-lización del capital por aplicación del CER hasta el 2-3-06 que asciende a $ 151.940 y los intereses del 3.50% anuales sobre el capital actualizado con CER, que son $ 50.182,79. Esa liquidación asciende a $ 570.138,12.

    A efectos comparativos practica la liquidación con los intereses pacta-dos hasta el 3-2-02 y a partir de esta fecha la actualización con CER más los intereses fijados por la normativa de pesificación, ascendiendo la deuda a $ 816.522, 79, cifra que –señala- llegaría a valores exorbitantes si se calcularan dichas intereses pactados hasta la fecha de la liquidación.

    Destaca el no cuestionado valor del inmueble determinado por la perito martille-ra ($ 375.000).

    Analizando todos esos parámetros estima justo determinar que la suma adeudada, teniendo en cuenta que la mora se produjo en 1996, es de $ 500.000 al 2-3-06.

    Finalmente impone las costas en el orden causado, y aplica a los fines de la regu-lación de honorarios el art. 14 de la ley arancelaria sobre la base del monto que arroja la liquidación en concepto de intereses y actualización con el coeficiente CER, excluyendo el monto de lo reclamado en concepto de intereses.

  3. Al fundar su recurso los apelantes a fs. 372/377, con sus anexos agrega-dos a fs. 366/371, solicitan que se reformule la liquidación de acuerdo a los fundamentos que desarrollan.

    Se agravian de la recomposición cuantitativa efectuada por la a-quo del capi-tal ejecutado, del sistema de imposición de costas, del monto de los honorarios regulados y de haber entendido que solicitaron la aplicación de la ley 7198.

    Destacan, previo al desarrollo de sus agravios, que ha sido correcta la inter-pretación de la a-quo en orden a que la actora ha consentido el sometimiento de la causa principal a lo determinado por la ley 7065, a la pesificación de la deuda y a la aplicación de los términos de la ley 7065 a todo el período de la mora.

    En relación al primer agravio, sobre la recomposición cuantitativa del capital ejecutado, sostienen que la ley 7065 en cuya aplicación las partes coinciden, indica que la deuda será determinada mediante la adición al capital adeuda-do de intereses a la tasa que paga el Banco de la Nación Argentina. Cuestionan que al respecto la J. los calcu-le aplicando métodos ajenos a la normativa, en tanto en primer lugar divide a la deuda en dos períodos: uno desde la mora 29-8-96 hasta el 3-2-02 y otro a partir desde esta fecha hasta la liquidación. Esta división, afirman, viola la ley 7065, que en modo alguno la sustenta. Entienden que la tasa pasiva del BNA debe aplicarse desde la fecha de la mora y hasta el pago o fecha hasta la que se calcule la liquidación.

    Por otra parte señalan que la a-quo ha aplicado en materia de intereses durante el primer período como tasa legal de interés la activa del Banco de la Nación Argentina cuando la ley 7065 señala que corresponde aplicar la pasiva.

    En tercer término destacan que la a-quo, durante el segundo período, indebi-damente recompone el capital mediante la aplicación del CER en lugar de hacerlo me-diante la aplicación de la tasa pasiva del BNA como lo ordena la ley 7065.

    Agregan que esta última norma no especifica si la tasa a considerar es la de Caja de Ahorros o la de depósitos a plazo fijo. Entiende que dado el fundamento de la ley 7065 debería calcularse la que favorece al deudor o en su defecto la tasa promedio entre ambas.

    En base a ello practican la liquidación conforme sus pautas, pesificando un dólar igual a un peso y calculando la tasa pasiva desde el 29-8-96 hasta el 2-3-06 con la tasa para caja de ahorros, con la tasa para plazo fijo y con un promedio de ambas, determi-nando que la deuda asciende a $ 344.740, $ 249.620 o $ 297.180 respectivamente, de acuerdo a cada una de las tasas.

    Esta metodología, indican, aproxima más la deuda al valor real del inmueble hipotecado, conforme la tasación consentida de $ 375.000.

    Cuestionan la imposición de costas en el orden causado cuando es evidente que los demandados han resultado vencedores, pues se ha hecho lugar a la incidencia plan-teada.

    Agregan que los honorarios deben adecuarse al nuevo cálculo de intereses.

    Con respecto a los honorarios regulados a favor del perito contador, que tiene como fuente la resolución incidental apelada, destacan que la relación directa entre el capital fijado y la aplicación del art. 7 de la ley 3522 debe ser adecuada al monto de condena, aunque niegan que esa sea la base regulatoria, pues la pericia contable practi-cada carece de “monto objeto del peritaje”, que prevé el mencionado art. 7, razón por la cual la base es errónea. Señalan cuales son los puntos peritados e indican que la regula-ción debió practicarse de acuerdo con lo determinado por el art. 18 de la ley 3522. Por otra parte los honorarios de los...

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