Sentencia nº 11001 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 17 de Marzo de 2009

PonenteMARTINEZ FERREYRA, SERRA QUIROGA, RODRIGUEZ SAA
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 11.001

Fojas: 464

Expte. 11.001/126.248 caratulado “PEREYRA, EDUARDO RUBEN Y OT. p/ SU HIJO MENOR C/ UMAR CALLIARI, EDUARDO por Daños y Perjuicios”

En la Ciudad de Mendoza, a diecisiete días del mes de marzo del año dos mil nueve, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y T., los Sres. Jueces D.. A.M.R.S., J.E.S.Q. y O.A.M.F. y trajeron a deliberación la causa n° 11.001 caratulada “P., E.R. y ot. p/ su hijo menor c/ U.C., E. por Daños y Perjuicios” originaria del Vigésimo Tercer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos a fs. 355 por el demandado E.U.C., y a fs. 358/359 por la parte actora, todos en contra de la sentencia dictada a fs. 343/351 .-

Llegados los autos al Tribunal, a fs.395/402 expresa agravios el demandado E.U.C., contestados por la parte actora a fs. 408/409, la que a su vez expresa agravios a fs. 410/415, planteando además la inconstitucionalidad de la Ley 7198, contestado por la parte actora a fs. 448/451 y, a fs. 459 obra dictamen de la Señora Fiscal de Cámara, quien por las razones que allí expone entiende debe hacerse lugar a la inconstitucionalidad peticionada.-

Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. M.F., S.Q. y R.S..

En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C. se plantearon las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: Costas

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. M.F. DIJO:

  1. La sentencia recurrida acoge parcialmente la demanda interpuesta, condenando a los accionados al pago de la suma de $ 16.600, con más los intereses que allí se detallan.-

    A fin de llegar a tal conclusión la señora J. a quo analiza la mecánica del accidente dando por cierto que el menor se dirigía por la misma calle en que lo hacía el demandado, calle S.D., de norte a sur, mientras que el segundo lo hacía de sur a norte, siendo que se encuentra probado que el menor intenta girar hacia calle Chacabuco. Así también tiene por probado que el demandado circulaba a una velocidad de 63 km./h, por todo lo cual entiende corresponde atribuir el 50% de la concausación del daño al accionado.-

    A la hora de fijar los montos indemnizatorios otorga la suma de $ 300 ($ 150 por el porcentaje de responsabilidad) por el daño a la bicicleta; $ 1.500 ($ 750) por gastos médicos efectuados y $ 1.400 ($ 700) por tratamiento psicoterapéutico; $ 20.000 ($ 10.000) por incapacidad y daño a la salud y $ 10.000 ($ 5.000) por daño moral.-

    Asimismo, dicha sentencia hace lugar al rechazo de citación en garantía que formula Mapfre Argentina de Seguros S.A., imponiendo las costas, por partes iguales, al actor y demandado.-

  2. Que, al momento de expresar agravios, la parte demandada se agravia, en primer lugar, por la culpa concurrente en que concluye la sentencia, diciendo que se ha seguido la pericia mecánica, sin valorar las impugnaciones que su parte formulara. Sobre el punto resalta que el vehículo contaba con sistema ABS de frenado y que nunca pudo dejar las marcas de bloqueo de las ruedas, como así también los coeficientes dados a la hora de fijar la velocidad de circulación.-

    Sin perjuicio de ello sostiene que la sentencia ha fallado en exceso de lo pedido y ha concedido una indemnización por un rubro no solicitado por el actor.- La primera respecto de los gastos médicos ya que se peticiono por $ 800, sin incluir el término “y lo que en mas o en menos surgiera de la prueba a rendirse”, por lo que los $ 1.500 resultan un exceso jurisdiccional, aún adicionándole los intereses de la ley 4087, lo que –en términos similares- reitera para los gastos terapéuticos futuros.

    En cuanto al hecho de haber fallado extra petita dice que la parte actora no solicitó indemnización por incapacidad sobreviniente, sino que tales padecimientos los detalló al sólo efecto de orientar y darle entidad al reclamo por daño moral.-

  3. Que, a su vez, la parte actora se agravia por la imposición en costas por el rechazo de la citación en garantía siendo que su parte formuló tal citación por las manifestaciones del demandado en sede policial, sin que fuera puesta al tanto del estado de morosidad.

    Como fundamento de su segundo agravio critica la sentencia en tanto imputa al menor el 50% de culpabilidad en el evento dañoso, siendo que el vehículo circulaba a excesiva velocidad y no se ha probado debidamente la culpa de la víctima, teniendo presente que en el caso se trata de responsabilidad objetiva.-

    Como tercer agravio que le causa la sentencia critica la tasa legal de los intereses que se mandan a pagar, planteando la inconstitucionalidad de la Ley 7198.-

  4. Que, adelantando opinión y a los fines de ordenar la exposición del presente voto diré que, respecto del recurso de la parte demandada, éste debe proceder parcialmente en cuanto a la indemnización otorgada en concepto de incapacidad sobreviniente del menor.- En cuanto al recurso de la parte actora, también este debe proceder parcialmente, ello respecto del agravio por la imposición en costas por el rechazo de la citación en garantía y por el planteamiento de inconstitucionalidad de la Ley 7198.-

    Ingresando, entonces, al recurso de la parte demandada, advierto que su primer agravio no puede atenderse en tanto el grado de concausalidad establecido por la señora J. a quo aparece como correcto a la hora de fijar el límite de la responsabilidad del accionado.-

    Tengo para mi que para que proceda, en forma íntegra la exoneración de responsabilidad del conductor del vehículo, por culpa de la víctima, ésta última debe alcanzar prácticamente las características del caso fortuito, tal como lo conceptualiza el Artículo 514 del Código Civil en tanto “Caso fortuito es el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse.”

    Desde esta perspectiva, y sin restar reproche alguno a la participación que le cupo al menor en el evento dañoso, don son los elementos que el demandado no ha podido demostrar en estos obrados y que, llegado el caso, podría hacer varia en su favor el porcentaje de imputación de culpa y responsabilidad por los daños.-

    El primero de ellos es que, más allá de la velocidad a la que circulaba, no explica (ni prueba) los motivos por los cuales no pudo evitar el impacto, o bien evitar que la colisión con la bicicleta fuera prácticamente frontal con su vehículo. De sus propios dichos vemos que sólo atina a frenar, no hay maniobras de esquive tendientes a evitar la colisión, máxime si tengo presente que la misma se produce a plena luz del día y no se ha esgrimido ni probado que, el momento del hecho, hubiera mucha circulación vehicular, u otro elemento, que hubiera impedido al conductor del vehículo mantener la debida atención hacia adelante, de modo tal de ver que la bicicleta iniciaba un giro que la ubicaría en la línea de marcha del vehículo. Ello lleva a presumir que el demandado no circulaba “con cuidado y prevención conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo…teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito” tal como lo prescribe el Artículo 48 inc. b de la Ley de Tránsito.-

    Por otra parte tenemos la alegada situación del vehículo, en tanto el mismo poseería el sistema de frenado denominado ABS y, tal como nos explica el perito ingeniero mecánico, impide que las ruedas se bloqueen en una frenada brusca.-

    Entiendo que en el punto existe una deficiente actividad probatoria por parte del demandado, a tenor del lo establecido por el Artículo 179 del Código Procesal Civil, ya que necesariamente debió probar que su vehículo estaba equipado con tal sistema, que el sistema funcionaba correctamente y, por último, que el sistema asistía a las cuatro ruedas.

    Una vez que estas circunstancias fácticas estuvieren debidamente probadas, recién allí podría comenzarse a discutir sobre la validez de la prueba que surge de las actuaciones policiales, en tanto en las mismas se advirtió una huella de frenada.-

    O sea, si el vehículo tenía ABS, funcionando correctamente y en las cuatro ruedas, aparece como casi imposible que pueda dejar una huella de frenada de la extensión que aquella actuación policial describe. Pero la premisa de tal postulado es una cuestión de hecho que, imperativamente, era carga probatoria de quien la alega, por lo que no haberse hecho cargo de la misma no puede, en esta circunstancia, pretender que tal omisión juegue en contra de la parte actora.-

    Como corolario de ello es que, las observaciones que se practican a la pericial mecánica parten de una base errónea, cual es la existencia del sistema de frenado ABS, por lo que el cálculo que el señor Perito Ingeniero Mecánico efectúa debe ser seguido, como lo hace la señora J. a quo, tomando la velocidad del vehículo como de 63 km/h.-

    Dicha velocidad, amén de resultar excesiva para la mera circulación en una zona urbana, conforme lo prevé el Artículo 69 inc. a-1 de la Ley de Tránsito, lo es más aún si tomamos en cuenta el inc. e-1 que, para las encrucijadas, fija un límite de velocidad de 20 km/h, todo lo cual me lleva a no creer el argumento del demandado cuando, a fs. 59 vta, dice que al llegar a calle C. “detuvo su marcha para reanudarla cuando se cercioró que ningún vehículo intentaba cruzar por donde él marchaba” ya que, resulta muy poco creíble que, desde su detención, alcanzara la velocidad de 63 km/h antes de terminar de trasponer la calle.-

    Por ello es que, si bien la conducta del menor colabora activamente en la producción del evento dañoso, en una proporción importante cual es la del 50%, no es menos cierto que la velocidad del demandado y su descuido aparecen como equivalentes a aquella conducta del menor, por lo que tal porcentaje debe ser mantenido.-

  5. Que entiendo tampoco puede...

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