Sentencia nº 30146 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 12 de Marzo de 2008

PonenteGONZALEZ, SAR SAR, BERNAL
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 30.146

Fojas: 647

En la ciudad de Mendoza, a los doce días del mes de marzo del año dos mil ocho, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos Nº 77.959/30.146, caratulados “D., Lorenzo c/Hospital Central p/D. y P.”, originarios del Décimo Quinto Juzgado Civil, venidos a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 573, 575 y 577 en contra de la resolución de fs. 568/572.

Practicado a fs. 646 el sorteo establecido por el Art. 130 del Có-digo Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: Gonzá-lez, S.S. y B..

De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resol-ver:

Primera cuestión:

¿Debe modificarse la sentencia en recurso?

Segunda cuestión:

¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. F.G.G., dijo:

I.C. la sentencia de fs. 568/572 apela a fs. 573 el Fiscal de Estado; a fs. 575 el Hospital Central; y a fs. 577 la actora.

A fs. 595 funda su recurso el Hospital Central, pidiendo se revo-que la sentencia y se rechace la demanda con costas. En subsidio, solicita se disminuyan los rubros y montos aceptados en la sentencia respecto a los rubros incapacidad sobreviniente, daños terapéuticos, y daño moral.

La queja es contestada por la actora a fs. 604, quien pide su re-chazo y ofrece prueba en Alzada.

A fs. 614 el Fiscal de Estado se adhiere al recurso presentado por el Hospital Central.

A fs. 618 expresa agravios el actor, solicitando se modifique el monto por el cual prospera la demanda.

A fs. 624 contesta la demandada los agravios del actor, pidiendo su rechazo.

A fs. 630 y vta. se rechaza la prueba ofrecida a fs. 605 por la ac-tora en Alzada.

  1. En la sentencia apelada, la juzgadora, en el resolutivo I admite la demanda planteada por el Sr. L.D. contra el Hospital Central por la suma de $60.000 con más sus intereses, y en el resolutivo II hace lugar a la defensa de falta de legitimación sustancial pasiva articulada por el demandado J.F., con costas a cargo del actor, por no haber este demandado, participado en la cirugía practicada al actor y sindicada como causa de los daños reclamados.

    En los fundamentos del fallo, trata la responsabilidad del Hospital demandado y la ubica dentro de la norma del Art. 1113 del C. Civil, remi-tiéndose al criterio doctrinario y jurisprudencial que ubica el deber de reparar del Hospital, como objetivo y directo, basado en la violación de una obligación de seguridad generada por el Art. 504 del C. Civil.

    Agrega, que “el ente asistencial no sólo debe brindar al paciente profesionales habilitados para el ejercicio de la medicina, sino que debe asegurarle una prestación médica diligente e idónea, de acuerdo a las circunstancias del caso... un servicio médico correcto, que lleva implícita una obligación de seguridad..., encontrando su fundamento esta obliga-ción en el principio de buena fe contractual (Art. 1198 C. Civil), pues debe entenderse que el paciente ha confiado que el cuidado y previsión de la otra parte lo pondría a resguardo de daños que pudiera causarle a su persona la ejecución del contrato, tanto mas cuando se trata de actuar sobre el cuerpo y salud del paciente... Que reunidos que sean los restan-tes presupuestos de la acción de reparar, el Hospital demandado solo podrá liberarse de responsabilidad si demuestra que el daño radicó en el propio hecho de la víctima, de un tercero por el cual no deba responder, o un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor a los términos del Art. 1113 del C. Civil...”.

    A fs. 569 se remite a la cirugía a la que es sometido el actor con fecha 31 de Octubre de 1997, encontrando relación de causalidad entre la cirugía y la lesión en el colon o intestino grueso, causante de la fístula enterocutanea (del intestino a la piel) por la cual reclama el actor, que surge de la historia clínica arrimada a la causa.

    Agrega, que la relación de causalidad entre la intervención quirúr-gica y la fístula ha quedado reconocida por los demandados, quienes no pretenden que la lesión haya existido con anterioridad a la biopsia renal practicada al actor, o que tuviera su origen en alguna otra causa poste-rior a esa intervención. Señala, que la antijuridicidad que se denuncia en la violación del deber genérico de no dañar a otro, se configura ante el solo hecho de la agresión a la salud.

    Al tratar la eximente esgrimida por el Hospital respecto a la culpa de la víctima, la juzgadora la desecha por improcedente, destacando que la eximente se relaciona con la causa del daño, no con la reparación del mismo ni su desaparición, y por ello no resulta atendible el argumento de la accionada que alega “no cumplió el actor cabalmente con el tratamiento y las indicaciones prescriptas por los profesionales del Hospital...”.

    Concluye entonces, en que la institución demandada deberá resar-cir los daños que resulten probados.

    Se aboca luego la juzgadora al análisis de los rubros reclamados, tratando el reclamo por incapacidad sobreviniente, para lo cual considera la pericia del perito bioquímo de fs. 491/492 vta. y la del perito cirujano de fs. 499/503, que se contraponen en el punto relativo a la existencia de incapacidad originada en la fístula ocasionada en la cirugía, afirmando el perito médico que la fístula se encuentra cerrada.

    No considera la juzgadora satisfactoria la contestación a la ob-servación de la pericia que efectúa el perito médico, y por ello entiende que la solución al punto debe darse en la contribución de ambos peritos en cuanto aseguran la existencia de una disminución funcional y un por-centaje de incapacidad que esta representa.

    A fs. 570 vta., valorando la edad del actor, condiciones socioeco-nómicas, disminución de posibilidades y testimoniales de fs. 424/29, fija en $25.000 a la fecha del fallo el rubro en trato.

    Por gastos terapéuticos y colaterales le otorga la suma de $10.000, incluyendo el costo de un tratamiento psicoterapéutico, y por daño moral le concede la suma de $25.000.

  2. En su recurso, la demandada pide se revoque el fallo y se desestime la demanda, efectuando en primer lugar un relato de los hechos que precedieron a la operación del actor de fecha 31 de octubre de 1997 (biopsia renal).

    A fs. 595 vta. señala, que al contestar la demanda se expreso que el paciente presentaba una hepatopatía adquirida y neuropatía, por cor-ticoides que se suministraban por su problema renal, por lo que al efec-tuársele la biopsia renal aludida, y debido a la fragilidad y labilidad de los tejidos que rodean al riñón y al colon, al producirse el desprendimiento del mismo para llegar al riñón, no se advirtió lesión alguna, por lo que no hay relación de causalidad entre la conducta observada por la demandada y el daño.

    Recuerda, que la obligación contraída del médico es de medios, y no hay culpa de los facultativos del ente hospitalario, debiendo tenerse en cuenta el riesgo quirúrgico u otras circunstancias imposibles de con-trolar. Sostiene, no hay relación de causalidad entre la intervención qui-rúrgica y la fístula, negando en consecuencia se haya violado el deber de no dañar a otro como se sostiene en la sentencia.

  3. Los argumentos de la apelante, van dirigidos a señalar como causa de la fístula que se produce luego de la operación, la existencia de tejidos frágiles en el paciente, que habrían cedido luego de la interven-ción, pues según afirma la demandada, no se advirtió lesión al realizar la exploración en la operación.

    Para sostener esta afirmación, hubiera sido necesario que la peri-cia médica se pronunciara certeramente sobre el punto, en el sentido que sostiene la demandada, lo que no ocurre en el caso, ya que el perito médi-co a fs. 503, al responder al interrogatorio de la actora de fs. 20, afirma que “no se puede afirmar que sea defecto de técnica o fue resultado del mal estado general del paciente...”. Con ello, queda vigente una responsa-bilidad en cabeza de la demandada, pues el perito no descarta se puedan haber dado en la aparición de la fístula ambos supuestos, sin que la de-mandada haya observado la pericia, para poner en claro -a través de una explicación del perito- la total exclusión de un posible defecto de técnica quirúrgica, como causa de la fístula.

    Ello pone en primer plano el deber de reparar en cabeza del Hos-pital, pues ya sea por un defecto de técnica quirúrgica o por un mal esta-do del paciente, lo cierto es que, en concreto, no se brindó al paciente un servicio médico correcto, puesto que a pocos días de la cirugía se pre-senta la aparición de la fístula con secreción de materia fecal. (ver his-toria clínica fs. 7), lo que denota el incumpliendo del deber de seguridad a cargo del Hospital, el que –según la postura doctrinaria que se compar-te- genera una imputación objetiva de responsabilidad en cabeza del centro asistencial demandado. (Confr. R.L., La empresa médica, Ed. R.C., pág. 351 y sgtes.) (Confr. fallo del 19/11/2007, E.. 30.229 - G., P.E. c/O.S.E.P. Hospital El Carmen y Ots. p/D. y P. – LS 197:105).

    Por otro lado, no se advierte en este tramo del recurso, que la apelante desvirtúe o demuestre el error en las razones dadas por la juz-gadora, la que (en base a doctrina y jurisprudencia citadas en el fallo) sostiene que el deber de reparar del Hospital es objetivo y directo, ba-sado en la obligación que asume el ente asistencial de prestarle al pacien-te un servicio médico correcto, habiéndose violado en el caso la mencio-nada obligación de seguridad que resulta implícita y accesoria en el con-trato de asistencia médica.

    Esta deficiencia en el recurso, sumado a los argumentos ya ex-puestos en el punto precedente, deja firmes los fundamentos del fallo, respecto a la responsabilidad que en el caso le cabe al Hospital Central. (Confr. LS 119:421; LS 149:240,...

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