Sentencia nº 92453 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 20 de Marzo de 2009

PonenteLLORENTE, SALVINI, BÖHM
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 34

En Mendoza, a veinte días del mes de marzo del año dos mil nueve reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 92.453, caratulada: “Asociart SA ART en J° 13.886 "M., A.J. c/ Expreso Luján de Cuyo S.A. p/ Acc. s/Inc.- Cas”.

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acorda-da N° 5845 quedó determinado el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Sres. Ministros del Tribunal: primero: Dr. P.J.L.; segundo: Dr. H.A.S. y tercero: Dr. C.B..

A N T E C E D E N T E S

A fs. 09/13 vta. la aseguradora de riesgos, Asociart S.A. ART, por intermedio de su mandante deduce recurso extraordinario de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada por la Excma. Sexta Cámara del Trabajo, en los autos N° 13.886, caratulados: "M., A.J. c/ExpresoL. de Cuyo SA. p/ Acc”.

A fs. 19 se admitieron formalmente los recursos interpuestos y en el mismo acto se dispuso correr traslado a la contraria.

A fs. 24/26 luce la contestación efectuada por la parte actora quien solicita el rechazo de los recursos interpuestos, con costas. A fs. 27 comparece la empresa demandada, Expreso Luján de Cuyo SA, y se adhiere a los recursos opuestos por la ART dejando a salvo que en autos no se reclamó la reparación indemnizatoria, en los términos del C.C., en su contra.

A fs. 30/31 vta. se expide en dictamen del Sr. Procurador General de la Supre-ma Corte de Justicia sólo respecto del recurso de inconstitucionalidad deducido y, por las razones que expresa, aconseja su admisión.

A fs. 32 vta. se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 33 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el Art. 160 de la Constitución de la Pro-vincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: Son procedentes los recursos interpuestos?.

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. LLORENTE, dijo:

I- ANTECEDENTES DE LA CAUSA:

1- El actor, Sr. A.J.M., demandó a su empleador reclamándole la suma de $ 23.100.- en concepto de indemnización por la incapacidad que padece como consecuencia del accidente sufrido el día 05-12-95, mientras que prestaba su débito laboral.

Relata que padece una afección ocular, consistente en una maculopatía traumática, derivada de dicho accidente. Que no obstante haber sido intervenido quirúrgicamente en el mes de agosto del 2002 ha quedado con una incapacidad definitiva del 45%.

Practica liquidación en base a la reparación tarifada que establece la ley 24028 cuya aplicación requiere por ser la ley vigente a la fecha del accidente.

La empresa demandada, Expreso Luján de Cuyo SA, citó en garantía a la aseguradora Asociart SA ART y contestó la demanda oponiendo al progreso de la misma la defensa de prescripción, porque al momento de interponer la demanda (27-07-04) había transcurrido en exceso el plazo de dos años establecido por la ley.

La aseguradora de riesgos del trabajo desconoce la procedencia de la acción entablada con fundamento en la ley 24028, plantea la falta de legitimación sustancial pasiva porque al momento de contratar la cobertura del riesgo demandado se encontraba vigente la LRT. En subsidio opone también la defensa de prescripción.

La sentencia hace lugar a la demanda y condena a la aseguradora Asociart SA ART a abonar al actor la indemnización tarifada establecida por el art. 14.2.a de la LRT.

2- La ART condenada desconoce el valor constitucional de la sentencia a través del recurso de inconstitucionalidad, en los términos del 150, inc. 3 y 4 del C.P.C.

Sostiene que vulnera en forma directa su derecho de defensa en juicio y de propiedad, reconocidos por los arts. 8 de la C.P. y arts. 16, 17 y 18 de la C.N.; y que carece de fundamento jurídico.

Denuncia que el fundamento del decisorio atacado es aparente porque el a quo presume que el actor sufrió un traumatismo encéfalo craneano a raíz del accidente del mes de diciembre de 1995 y en base a lo expresado en el acta de exposición policial que se agrega a fs. 201/02 de los autos principales, pero que dicha acta sólo habla de una lesión en el pabellón del oído derecho y otros golpes sin consecuencias.

También el sentenciante invoca en sus fundamentos los dictámenes periciales rendidos en la causa, cuando la prueba de la existencia del supuesto traumatismo no puede surgir de los estudios médicos realizados diez años después del accidente. Alega que estos dictámenes sólo corroboran el diagnóstico y los tratamientos realizados al actor en el año 2002.

Destaca que es un absurdo pensar que el Sr. M. tardó siete años (hasta que se le realizó la operación de cataratas en el año 2002) para darse cuenta que tenía una catarata traumática producida como consecuencia del accidente sin haber padecido ninguna molestia o dolor durante tanto tiempo.

Afirma que no existe relación de causalidad entre el accidente denunciado y la patología que posteriormente, a partir del año 2002, afecta al actor y que no hay prueba de la existencia del traumatismo encéfalo-craneano, por ello la sentencia no encuentra otro fundamento que la propia voluntad de los jueces que la dictaron, quienes omitieron valorar en su verdadera expresión el acta policial que constituye la única prueba del hecho incorporada en el proceso.

También cuestiona la sentencia oponiendo el recurso extraordinario de casación fundado en el inc. 1) del art. 159 del C.P.C., en cuanto se aplicó para la resolución del caso las disposiciones contenidas en la LRT y no las disposiciones correspondientes a la ley 24028 y por ello no hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por su parte.

Denuncia que el propio actor encuadró su reclamo en la ley 24028 en razón de la fecha en la que se produjo el accidente origen de la patología que padece. Que tanto la demandada como su parte admitieron la aplicación de esa norma y que en esos términos quedó trabada la litis.

Además su parte contrató el seguro obligatorio establecido por la ley 24557 en el año 1996, es decir luego del accidente que el actor relata, fecha en la cual no se encontraba vigente la ley 24028.

Que la Cámara ha desconocido el ámbito de aplicación establecido en la LRT donde expresamente se establece que “…las contingencias que sean puestas en conocimiento del empleador con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley darán derecho únicamente a las prestación de la LRT, aún cuando la contingencia fuere anterior….”. En el supuesto de autos el actor no puso en conocimiento de su empleador la existencia de la dolencia que lo afecta con anterioridad a la vigencia de la LRT cuando notificó el accidente que había padecido y que el mismo califica como accidente de tránsito y no de trabajo.

El recurrente requiere del Tribunal que se revoque la sentencia y en su lugar se haga lugar a la defensa de falta de legitimación sustancial pasiva y la improcedencia de la acción.

3- El actor rechaza los planteos recursivos que efectúa la aseguradora de riesgos afirmando que la sentencia dictada en la causa se encuentra basada en la totalidad de las pruebas rendidas donde quedó plenamente acreditado que el actor sufría una minusvalía que es consecuencia directa e inmediata del accidente de trabajo relatado.

Sostiene que la demandada se obstina en afirmar que no se produjo en autos el traumatismo de cráneo que constituye la causa de la lesión ocular constatada en la causa, cuando el golpe en la cabeza del que se deja constancia en el acta policial labrada en la oportunidad del accidente, es un traumatismo encéfalo craneano. Por ello afirma que la sentencia dictada está justificada y fundada en el acta policial que se cita en la misma y que se encuentra avalada con los informes periciales rendidos en la causa. En relación al recurso de casación alega que el día 22-08-02 es cuando el actor toma conocimiento de la vinculación de su dolencia con el accidente de trabajo sufrido en el año 1995. Y que en esa fecha ya se encontraba vigente la ley 24557, por lo que la responsabilidad atribuída a la censurante se ajusta a derecho.

La empresa empleadora si bien admite la procedencia de los agravios expuestos por la aseguradora de riesgos destaca que en la causa nunca medió un reclamo, con fundamento en el C.C., en su contra por lo que no puede ser objeto de condena.

4- El Sr. Procurador de este Superior Tribunal se expide sólo respecto del recurso de inconstitucionalidad y aconseja su admisión.

Refiere que los certificados médicos agregados en la causa y los informes peri-ciales son contradictorios e infundados porque sólo se menciona como antecedente el accidente de tránsito sin explicar ni fundar...

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