Sentencia nº 38525 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 1 de Abril de 2008

PonenteCANO
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 38.525

Fojas: 80

Expte: 38.525

Fojas: 80

En la ciudad de Mendoza, a los 1 días del mes de abril de dos mil ocho, se constitu-ye en Sala Unipersonal (ley 7062) esta Excma. Primera Cámara del Trabajo a cargo de su titular el Dr. J.L.C. con el objeto de dictar sentencia en los autos n° 38.525, caratulados “KOLA CARLOS ATILIO C/ EMEPA SA, p/ certificación de trabajo”, de los cuales

RESULTA:

A fs. 9 se presenta el actor Sr. C.A.K. por intermedio de su apode-rado e interpone formal demanda contra EMEPA SA por la suma de pesos TRES MIL SEISCIENTOS CUATRO CON 44/100 ($3.604,44) o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos con más los intereses y costas, todo ello en virtud de que el demandado no ha dado cumplimiento con lo dispuesto por el art. 80 de la LCT, modificado por el art. 45 de la ley 25.345. Asimismo, solicita se declare la inconstitu-cional de las leyes 23928 art. 7 y 10 que prohíbe la actualización, en subsidio, la ley 7198 que ordena la aplicación de la tasa pasiva, en ambos casos por afectar el dere-cho de propiedad e igualdad (arts. 16 y 17 de la CN) del actor y su crédito de naturale-za alimentaria.

Afirma que su representado ingresó a trabajar para la demandada el 8 de febrero de 2001 hasta su egreso el 8 de agosto de 2.001, con una remuneración normal, mensual y habitual de pesos UN MIL DOSCIENTOS UNO CON 48/100 ($1.201,48). La parte trabajadora al concluir la relación intimó verbalmente la entrega de la certificación y la constancia documentada de aportes y contribuciones al régimen de la seguridad social. Luego de esperar un tiempo prudencial sin que se le hiciera entrega del mismo, intimó fehacientemente mediante TLC n° 390413947 AR del 27 de octubre de 2006, bajo apercibimiento de reclamar sanción prevista en el art. 80 de LCT. Además, requirió la entrega de todas las constancias documentadas del pago de aportes y contribuciones destinadas a los organismos de la seguridad social. La demandada no hizo entrega de certificación, ni de las constancias exigidas por el art. 80 de la LCT dentro de los dos días de decepcionado el telegrama, haciéndose pasible de la sanción dispuesta por la normativa vigente. Solicita la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23928 y de la ley provincial 7198. Liquida el reclamo, ofrece prueba y funda en derecho.

Corrido el traslado de ley, la demandada comparece por intermedio de apo-derada a fs. 33 y contesta demanda solicitando su rechazo. Señala que dio cumpli-miento a la obligación de entregar certificado de trabajo, encontrándose íntegramen-te pagados los aportes y contribuciones según surge del detalle acompañado como prueba. El obrar del actor atenta contra el principio de buena fe, buscando sólo hacerse del pago de la multa impuesta por el art. 80 de la LCT y no, la recepción de tales certificaciones. Funda en derecho y ofrece pruebas.

A fs. 41 obra dictamen de la Sra. Fiscal de Cámaras sobre las inconstitucio-nalidades incoadas por las partes.

A fs. 46 se admiten las pruebas ofrecidas por las partes, celebrándose au-diencia de conciliación a fs. 53, la que fracasa ante la incomparecencia de las par-tes.

Las actuaciones se ponen a disposición de las partes a fin de que formulen los alegatos correspondientes a fs. 62. Agregada la prueba instrumental, el actor presenta sus alegatos a fs.74.

A fs. 79 se llaman autos para sentencia.

CONSIDERANDO:

PRIMERA CUESTION: EXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL.

SEGUNDA CUESTION: PROCEDENCIA DE LA SANCION PREVISTA EN EL ART. 80 DE LA LCT.

TERCERA CUESTION: COSTAS.

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. J.L.C. DIJO:

La relación que unió a las partes y que sirve de fundamento a la presente ac-ción, ha sido reconocida por ambas partes, tanto respecto de la categoría como de la extensión de la misma, no tratándose de una cuestión sometida a litigio. En virtud de ello, entre las partes existió un contrato de trabajo, ingresando el actor bajo las órdenes de la demandada el 8 de febrero de 2001 finalizando el contrato el día 8 de octubre de 2001, siendo aplicable la L.C.T. 20.744 y sus modificatorias. ASI VOTO.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. J.L.C. DIJO:

El actor reclama la entrega de certificación de servicios y constancia de pago de aportes y contribuciones a la seguridad social (art. 80 de la LCT) dispone que, "La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una obligación contractual. El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables.

Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador está obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de estos, constancia de sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social

Si el empleador no hiciere entrega de la constancia o del certificado previstos...

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