Sentencia nº 94677 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 16 de Septiembre de 2009

PonenteLLORENTE, SALVINI, BÖHM
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 62

En Mendoza, a dieciséis días del mes de setiembre del año dos mil nueve, reunida la S. Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 94.677, caratulada: “AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 S.A. EN J° 16.684 “DELGADO VERONICA C/DELGADO JAVIER Y OTS. P/DESPIDO” S/CAS.”.

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó determinado el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. P.J.L., segundo DR. H.A.S. y tercero Dr. C.B..

A N T E C E D E N T E S

A fs. 19/30, Aeropuertos Argentina 2000 S.A., por medio de representante, interpone recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada a fs. 217/221de los autos N° 16.684, caratulados: “D.V. c/D. J. y Ots. p/Despido”, originarios de la Excma. Cámara Cuarta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 47 se admite formalmente el recurso interpuesto y se ordena correr trasla-do de la demanda a la contraria, quien a fs. 50/53 vta., contesta solicitando su rechazo con costas.

A fs. 57/59 corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone considera que corresponde hacer lugar al recurso incoado.

A fs. 60 vta. se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 61 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: Es procedente el recurso de casación interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. LLORENTE, dijo:

A fs. 19/30, el Dr. A.S., por Aeropuertos Argentina 2000 SA, inter-pone recurso de casación contra la sentencia dictada a fs. 217/221 por la Cuarta Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 47 se admite formalmente el recurso deducido y se ordena correr traslado por el término de ley.

I- Los agravios del recurrente:

El recurrente lo encuadra en el inc. 2 del art. 159 del CPC, porque el inferior ha interpretado erróneamente las disposiciones del art. 30 de la LCT.

Se agravia al entender que en el caso, no se da el supuesto previsto por la norma legal en cuestión, y solicita sea casada la sentencia, dejando sin efecto la condena solidaria impuesta por la Cámara a su representada, respecto a los rubros reclamados por la actora.

Relata que el inferior lo condenó solidariamente a los términos de lo dispuesto por el art. 30 LCT, por haber cedido a J.D., un espacio dentro de las instalaciones del Aeropuerto de Mendoza, para la explotación de su empresa de remises. Que la actividad que realiza la empresa de remises del sr. D., constituye una actividad accesoria y secundaria de la que realiza su mandante y que no se encuentran íntimamente relacionadas con la actividad de AA2000. Que la actividad de la empresa del sr. D. es escindible de la desarrollada por la empresa cedente, por no formar parte del giro normal y específico de esta última, lo que implica que no haya unidad técnica de ejecución entre la actividad principal de su mandante y la actividad realizada por el codemandado.

Expone que, de acuerdo a la tesis restrictiva de lo que debe entenderse como "actividad normal y específica propia del establecimiento", es claro y categórico que las actividades de D. en el aeropuerto exceden la actividad propia, normal y específica de AA2000 (actividad aeroportuaria), tratándose, en cambio, de una actividad independiente, accesoria y secundaria, lo cual torna inaplicable la solidaridad prevista por el art. 30 LCT.

Agrega que, el hecho de ser titular de la concesión del Estado Nacional a fin de administrar el aeropuerto, en modo alguno lo convierte en responsable solidario por las infinitas actividades que se desarrollan dentro del predio concesionado, entre las cuales se encuentran las desempeñadas por D.. En tal sentido, indica que no forman parte de la unidad técnica de ejecución de la administración del servicio aeroportuario, la venta de diarios y revistas, el expendio de café, el servicio de cabinas telefónicas, el servicio de cambio de divisas, ni el servicio de remises, ya que no obstante ser de utilidad para los pasajeros, son ajenos a la actividad principal de la empresa, completamente escindibles y desconectados de la estructura técnica de ejecución del servicio principal.

Concluye que el art. 30 LCT requiere la cesión de parte del esta-blecimiento propio o que los trabajos y servicios contratados o subcontratados correspondan a la actividad normal y específica propia del establecimiento; en cambio en el caso de autos no ha mediado contratación ni sub contratación de servicios entre su mandante y el sr. D., sino que la relación fue de naturaleza puramente administrativa, circunscripta al otorgamiento del permiso en cuestión.

II- Lo resuelto por la Cámara del Trabajo:

La sentencia en crisis, hizo lugar a la demanda incoada por V.P.D. en contra de J.D. y Aeropuertos Argentina 2000 SA y en consecuencia condenó a los demandados, solidariamente a abonar a la actora la suma de $ 39.366,41.

III- El dictamen de procuración:

A fs. 57/59 obra el dictamen del Sr. Procurador General, aconsejando la admi-sión del recurso de casación interpuesto por la co-demandada Aeropuertos Argentina 2000 SA.

En su opinión, la actividad de transporte terrestre realizada no aparece como contratación o subcontratación de un servicio correspondiente a la actividad normal y específica de la accionada. Se trata de un servicio que existe con independencia de la actividad del aeropuerto y que no constituye un beneficio directo para la empresa recurrente, como tampoco lo constituye por ejemplo la actividad de las empresas de transporte público que lo incluyen en su recorrido habitual. Agrega que las gravísimas consecuencias que derivan de la extensión de la responsabilidad patrimonial a terceros ajenos en principio a la relación sustancial que motivó la reclamación de autos, requiere la comprobación rigurosa de los presupuestos fácticos establecidos en el art. 30 de la LCT, los cuales en autos no aparecen suficientemente determinados.

IV- La solución al caso particular:

Con el fin de definir mi postura en la solución de los presentes, me permitiré citar en primer lugar lo recientemente resuelto in re Nº 90.417, "P.L. e Hijos SACIA en J: 10.754 "S., J.d.V. c/ Oviedo. Aldo y ots. p/ desp." s/ cas." (LS 403-21).

Allí se dijo: "…La atenta lectura de la censura propuesta me convence de que la cuestión a dilucidar en esta oportunidad, se encuentra entronizada en qué debe entenderse por "actividad normal y específica propia del establecimiento".

Entiendo que en el caso, la controversia debe resolverse a la luz de dos precedentes, ambos de esta S.I., que han abordado expresamente tal temática.

El primero de ellos se trata de la causa n° 70.923 "L., M.S. en j: 6730 L.M.S. por sí y en repres. de sus hijas menores c/ Arco Desaguadero de Mendoza SA y Civit Cuyo VTC p/ ord. s/ inc. cas" (LS 304-453), en el cual se dijo: "…el art. 30 de la LCT, prevé el caso de responsabilidad solidaria en los supuestos de delegación o subcontratación, en aras de evitar el fraude laboral".

"El art. 4 de la ley 24.028 contempla la solidaridad entre el empleador y el sub-contratista frente al trabajador o sus derecho habientes".

"Es decir, que ambas normas hace extensiva la responsabilidad del patrón al subcontratista o contratista, estableciendo como requisito que exista conexidad o rela-ción entre las tareas de este último con la explotación del principal".

"Respecto de la inaplicación del art. 30 de la LCT, corresponde aclarar que la norma en cuestión establece "Quienes cedan total o parcialmente el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contrate o subcontrate, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberá exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los orga-nismos de seguridad social".

"Este artículo se refiere a la modalidad operativa que se efectiviza transfi-riendo a terceros total o parcialmente unidades técnicas de la empresa, o establecimiento o recurriendo a contratistas o subcontratistas, pero la nota que la tipifica, es la consecución de los fines específicos de la cedente. El concepto supone que los contratos realizados aseguren la realización del fin propio del cedente o bien que éste de manera directa o indirecta se haya beneficiado con la actividad laboral del reclamante".

"En el caso emitido recientemente por la Corte Suprema in re "R.J. c/ Compañía Embotelladora Argentina" se dijo: …"Que el art. 30 de la ley de contrato de trabajo contempla supuestos distintos de los que son materia de recurso. La norma comprende las hipótesis en que un empresario encomienda a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento. Son supuestos en los que se contrata prestaciones que completan o complementan la actividad del propio establecimiento, esto es, "la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones" (art. 6, ley de contrato de trabajo)…". "…Las figuras delegativas previstas por aquella norma, en lo pertinente, contratación y subcontratación, son inherentes a la dinámica del giro empresarial y, por ello, no cabe examinar su configuración con respecto al objeto social…"."…Para que nazca aquella solidaridad es...

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