Sentencia nº 96271 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 17 de Marzo de 2010

PonenteLLORENTE, SALVINI, BÖHM
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Expte: 96.271

Fojas: 109

En Mendoza, a diecisiete días del mes de marzo del año dos mil diez, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 96.271/96495, caratulada: "MUNICIPALIDAD DE LA PAZ EN J° 19.316 “V.R.O.C.I. Y OTS. P/ACUM. OBJ. DE ACCIONES" S/INC. – CAS.”.

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acor-dada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. PEDRO J. LLORENTE, se-gundo Dr. H.A.S. y tercero Dr. CARLOS BÖHM.

A N T E C E D E N T E S

A fs. 25/36 se presenta la MUNICIPALIDAD DE LA PAZ y por medio de representante interpone recursos de extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casa-ción en contra de la sentencia definitiva dictada por la Excma. Primera Cámara del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial de Mendoza, dictada en los autos n° 19.316, caratulados: "V.R.O.C.M. Y OTS. P/A.O.A.-

A fs. 64/73 se presenta el Sr. M.J.I., e interpone re-curso extraordinario de Inconstitucionalidad en contra de la misma sentencia.

A fs. 81/vta. se ordena la acumulación de ambas piezas recursivas y se ordena correr traslados de los mismos por el término de ley a la parte actora, quien a fs. 91/96vta. contesta y solicita el rechazo de los mismos con costas.

A fs. 102/105 obra el dictamen del Sr. Procurador, quien aconseja que se acoja el recurso de Casación intentado por la MUNICIPALIDAD DE LA PAZ y se rechace el deducido por el co-demandado M.J.I., por las razones que expone.-

A fs. 107 vta, se llama a autos para resolver y a fs. 108 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. LLORENTE, dijo:

  1. ANTECEDENTES DE LA CAUSA:

En las actuaciones principales, se 15/19 de los autos principales, se presenta el Sr. R.O.V. y por medio de apoderado, inicia demanda ordinaria en contra de M.I. y MUNICIPALIDAD DE LA PAZ por la suma de $26.467,97.

Relata que ingresó a atrabajar el 9 de diciembre del año 1991 bajo las órdenes de Promoción La Paz S.E. y MUNICIPALIDAD DE LA PAZ; desempeñándose como peón de cocina bajo el CCT 125/90 en la Hostería del Arco Desaguadero, de La Paz Mendoza.

En el mes de octubre del año 1999, se otorga la concesión de la Hostería al Sr. M.I.. Relata que continuó la relación laboral sin interrupción y realizando tareas de ayudante de cocina; sin embargo en el bono de sueldo le figuraba otra categoría, la de peón de cocina bajo el CCT 125/90.

Manifiesta que el 4 de abril del año 2004, es increpado por la encargada del local, la Sra. C.S., quien le manifiesta que otra empleada lo acusaba de haber retirado mercadería de la empresa.

Los días posteriores concurre a trabajar normalmente, hasta el día 09 de abril del 2004, se le hace saber que los hechos que se le imputaban iban a ser denuncia en la Policía; por lo que la Sra. B. le aconseja que presentara la renuncia para evitar dicha denuncia, escribiendo ella de su puño y letra el texto de la renuncia y dándole el dinero para que pudiera trasladarse al correo y firmase el papel. Todo con fecha 10/04/2004.-

Ese mismo día (10/04/2004) recibe del Sr. M.I. carta docu-mento en la que se le comunica el despido por exclusiva culpa del trabajador; en-dilgándole la comisión de un delito penal (hurto).

A fs. 44/48vta. se presenta y contesta el Sr. M.I. quien relata, que como consecuencia de haber obtenido la concesión explotación de la Hostería del Arco Desaguadero, con fecha 09/12/1998, se hace cargo de la misma y toma, además de las instalaciones, la totalidad del personal.

Que el Municipio le hizo saber, la nómina de los empleados, la antigüedad, categoría laboral, salario mensual, etc. Con esos datos aportados por la anterior em-pleadora se liquidan los respectivos sueldos y se los consideró, a su vez, para realizar las liquidaciones correspondientes cuando se hizo necesario, como en el caso del actor.

Expresa, que el actor se desempeñaba como peón de cocina en la hostería bajo el CCT 125/90.

Finalmente, mantiene que el despido fue con causa, y que la misma se en-cuentra probada. Por lo que solicita el rechazo de la demanda con costas.

A fs. 55/56vta. se presenta la MUNICIPALIDAD DE LA PAZ, y en primer lugar opone la excepción de incompetencia fundada en el carácter público que ostenta y en consecuencia encontrarse excluida de la Ley de Contrato de Trabajo en su art. 2.

En subsidio contesta, y expresa que como consecuencias de las atribuciones propias del Municipio, llama a licitación pública para otorgar la concesión de la Hostería del Arco Desaguadero.

Que el Sr. M.I., resultó ser el único oferente, y al reunir todos los requisitos exigidos en el pliego licitatorio, se le adjudica la concesión.

Agrega que en el contrato se establecieron, en forma específica, las obliga-ciones asumidas por las partes, y en cuanto al personal que al momento de la concesión se desempeñaba en el establecimiento, se acordó en la cláusula 8, que la concecesionaria toma el personal con la antigüedad que los mismos tiene, es decir que en escaso de despido deberá abonar de su peculio las sumas que correspondiesen por antigüedad, despido, proporcional de vacaciones, sac, liberando expresamente a la concedente por tales conceptos en forma absoluta. La concedente es responsable de todas las sumas que se deban abonar al personal de la hostería en cualquier concepto, menos las aclaradas mas arriba, y que se hubiesen devengados hasta el 31 de di-ciembre de 1998 y la concesionaria las que devengaren desde el 1 de enero de 1999".-

De lo expuesto, concluye, que el Municipio es ajeno a la litis que motiva esta demanda, este hecho puede ser fácilmente corroborado, si tenemos en cuenta que el actor en este proceso tuvo conocimiento del traspaso efectuado, atento que se está hablando de un contrato que vinculó a las partes desde hace mas de seis años.

Agregando como otro hecho para tener en cuenta, es que el actor nunca intimó a la comuna, por lo que se mantuvo al margen de las actuaciones previas.

Finalmente impugna liquidación, y solicita el rechazo de la demanda con costas.

En el traslado del art. 47 del C.P.L., la actora dice que la Municipalidad es responsable y que fue notificada debidamente de las circunstancias, por carta docu-mento de fecha 29 de mayo 2004, la que nunca fue contestada.

Respecto a la defensa de incompetencia, y corrida la vista al Sr. Fiscal de Cámara (ver fs. 132/vta.), se rechaza la excepción planteada 134/135.

Finalmente producida la totalidad de las pruebas admitidas, se dicta sentencia condenando en forma solidaria a la MUNICIPALIDAD DE LA PAZ y a MAR-CELO IVARS, los que recurren la misma, mediante los recursos que aquí se ventilan.

II- Recursos deducidos por la MUNICIPALIDAD DE LA PAZ:

A- Recurso extraordinario de Inconstitucionalidad.

1-Funda su queja, en las disposiciones de los arts. 150 del C.P.C., y esgrime:

Violación del derecho de defensa, por cuanto en definitiva se lo condena por solida-ridad en una incorrecta interpretación de la norma del art. 30 de la LCT aduciendo básicamente en que no realizó los controles que establece la norma de epígrafe.

Agrega que sin perjuicio, que la falta de invocación en tiempo oportuno de la norma y de los hechos en los que fundaba la demanda, en su pretensión fue suplida por la errónea aplicación del art. 77.

El error del A-quo reside en que su labor excedió la simple calificación legal, resolviendo sobre hechos que no fueron objeto de litigio, en consecuencia resolviendo extra petita.

En definitiva, concluye, que teniendo en cuenta la cláusula cerrojo del art. 30 d de la LCT, el recurrente podría haber alegado y ofrecido prueba tendiente a de-mostrar que cumplió los requisitos del segundo párrafo del art. 30 de la LCT de forma que se excluiría de responsabilidad.

Asimismo podría haber alegado y probado que los trabajos o servicios por los que reclama el actor no corresponde a la actividad normal y específica propio del establecimiento.

Por lo que no habiendo sido alegado, al demandar los hechos que fundarían una responsabilidad en el marco del art. 30 de la LCT y siendo este el fundamento del Sentenciante, la sentencia debe ser revocada.

2- También denuncia arbitrariedad sorpresiva: no ha considerado la renuncia que el actor hizo a su trabajo. La que no ha sido objetada por ningún vicio de la volun-tad, por lo tanto es un acto jurídico lícito con todos los efectos que la norma le atribuye.

3- Otro motivo por el que se agravia, es que considera que el A-quo fuerza la aplicación al caso del art. 30 de la LCT al considerar que el restaurante en el que se desempeñó el actor configura una actividad normal y específica propia del estable-cimiento.

Dice que la Municipalidad tiene un fin propio y distinto del fin de lucro de la Hostería referida, pues el suyo es prestar servicios públicos propiamente dichos a sus vecinos y por ellos es que no puede abarcarse en su actividad normal y específica cual-quier comercio que se desarrolle en el departamento por más alejado de centros urbano que se encuentre y por más que la propiedad del inmueble en el que la actividad se desarrolla sea de propiedad de la referida Municipalidad.

Manifiesta que el Sentenciante, recurre a ejemplos que no son en nada pare-cidos al caso; y que el hecho de que hasta el año 1998 el establecimiento haya estado en manos de una sociedad del estado paceño no debe concluirse de ninguna forma válida que ni en esa época ni en el año 2003 el servicio que presta puede ser normal y específico de la comuna.

Tampoco entiende...

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