Sentencia nº 94025 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 22 de Junio de 2009

PonenteLLORENTE, SALVINI, BÖHM
Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 51

En Mendoza, a veintidós días del mes de junio del año dos mil nueve, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 94.025, caratulada: “SERRANO DE R.M. y OTS. en J° 30.167 “SERRANO DE RODRIGUEZ y OTS. C/CAPRIOLI SALVADOR y OTS. P/DESP.” S/INC. – CAS.”.

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó determinado el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. PEDRO J. LLORENTE, segundo Dr. H.A.S. y tercero Dr. CARLOS BÖHM.

A N T E C E D E N T E S

A fs. 17/29 vta., las Sras. M.O.S. de R.; A.G.S. de Aveiro y M.M.A. de Serrano, por medio de representante, interponen recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada a fs. 509/517 y su aclaratoria de fs. 525 y vta. de los autos N° 30.167, caratulados: “S. de R.O. y Ots. c/Caprioli S. y Ots. p/Despido”, originarios de la Excma. Cámara Tercera del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 34 se admiten formalmente los recursos interpuestos y se ordena correr traslado de la demanda a la contraria, quien a fs. 38/52 vta., contesta solicitando su rechazo con costas.

A fs. 47/48 corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone aconseja el acogimiento del recurso de inconstitucionalidad planteado.

A fs. 49 se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 50 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: Es procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. LLORENTE, dijo:

A fs. 17/29 vta., el Dr. O.R.S., por M.O.S. de Rodrí-guez, A.G.S. de Aveiro y M.M.A. de Serrano, interpone recursos de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada a fs. 509/517 y su resolución aclaratoria de fs. 525 y vta. por la Cámara Tercera del Trabajo.

A fs. 34 se admiten formalmente los recursos deducidos y se ordena correr traslado por el término de ley.

I-Agravios:

Las recurrentes encuadran su planteo en el inciso 3 del art. 150 del CPC, toda vez que a su entender la sentencia adolece de arbitrariedad, al resultar violatoria de su derecho de defensa, al haber omitido la consideración del planteo efectuado en la demanda, atinente al fraude laboral que habría cometido la demandada.

En tal sentido, denuncia la notoria y grosera errónea ponderación de los elementos probatorios incorporados a la causa, con lo cual se arribó a una sentencia autocontradictoria e incongruente.

Afirma que de las actas de inspección de fs. 300 y 302 surge que el encargado de ese galpón J.E.C., hermano de los dos socios de J.S., afirmó que ese galpón de empaque de frutas frescas era de J.S.; y en la sentencia se afirma sin hesitación que allí también Salvador Caprioli "…continuó con su labor habitual haciéndolo en el galpón de calle Roca de un señor C.…"; sin embargo, el dictum concluyó con la inexistencia de fraude laboral, al haber laborado el trabajador para C., y no para J.S..

Concluye que corresponde condenar también a J.S. y a sus dos socios, éstos a título personal y en forma ilimitada y solidaria, al haberse acreditado en el ciclo 2000-2001 J. nunca trabajó en calle Roca de Buena Nueva y tampoco lo hizo nunca más después; todo ello según la confesional de su presidenta M.C. y con el legajo agregado a fs. 111/119.

Asimismo denuncia la contradicción interna o incongruencia existente en la sentencia impugnada, desde que, a fs. 515 se afirma que el contrato de trabajo de las actoras se extinguió "con anterioridad al iniciarse la temporada 2000-2001", mientras que a fs. 514 vta. se dice que "la ruptura del contrato de trabajo se produjo " a "fines del 2000 y principios del 2001", que es lo único real, probado y ajustado a las pruebas y constancias de la causa.

II- Lo resuelto por la Cámara del Trabajo:

La sentencia impugnada, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida con-tra el Sr. S.C. y en consecuencia ante el hecho de su fallecimiento condenar a sus sucesores que surjan de la respectiva sentencia de declaratoria de herederos dentro del término de cinco días, a pagar a la Sra. M.S. de R. la suma de $ 11.556, a la Sra. A.G.S. de Aveiro $ 7.368 y la Sra. M.M.A. de Serrano $. 5.868 por los conceptos de indemnización por antigüedad, falta de preaviso, vacaciones y aguinaldo ciclo 98 y 99, multa de los art. y de la ley 25.323 a la que deberá adicionarse sus correspondientes intereses.

Rechazó la demanda por la suma de $ 456 reclamada por cada actora en concepto de integración del mes de despido por improcedente.

Y rechazó la demanda deducida por la Sra. M.O.S. de R., por la suma de $ 12. 024, por la Sra. A.S. de Aveiro por $ 8.052 y por la Sra. M.M.A. de S. por $ 6.516 contra J.S. y contra los Sres. M.C. y R.Á.C. por improcedente.

III- El dictamen de procuración:

A fs. 47/48 obra el dictamen del Sr. Procurador General, aconsejando la admi-sión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por las actoras, ya que en su opi-nión, la resolución en crisis se muestra incongruente, en virtud de que de la compulsa de los principales, surge que las ahora censurantes promovieron demanda, y afirmaron que hubo fraude laboral y que debía desestimarse la personalidad jurídica de J.S. y que la judicante no se pronunció expresa, precisa, y positiva o negativamente, sino de manera tangencial, sobre ese planteo, situación que permite calificar a la decisión criticada de citra petita y no de intra petita.

IV- La solución al caso particular:

El detenido análisis de la pieza recursiva me persuade de que, en definitiva, la queja está centrada en la omisión o incorrecta valoración por parte del a quo, de deter-minadas pruebas incorporadas a la causa, y que, de haberlas tenido en cuenta, hubiera llegado a una conclusión opuesta a la arribada.

Es oportuno, en forma liminar, realizar algunas consideraciones en torno a las causales de arbitrariedad en las resoluciones judiciales.

Reiteradamente esta Corte ha tenido oportunidad de expedirse en el sentido de que “la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (LS 188-446, 188-311, 192-206, 209-348, etc.)" (LS 223-176).

"La arbitrariedad también existe en los casos de análisis erróneo (cuando el error es inexcusable) ilógico o inequitativo del material fáctico. La omisión o merituación torcida de prueba decisiva, relevante, esencial y conducente para la adecuada solución del litigio, hace que el fallo no...

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