Sentencia nº 31475 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 30 de Marzo de 2009

PonenteSPAMPINATO, GONZALEZ, SAR SAR
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 31.475

Fojas: 140

En la ciudad de Mendoza, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil nueve, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos Nº 18.909/31.475, caratulados “Provincia de Mendoza–D.A.A.B.O. c/Galdame, R.H. y R., D. p/Cobro de Pesos”, originarios del Primer Juzgado Civil, Comercial y Minas de Tunuyán, venidos a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuesto a fs. 108 y 111 en contra de la resolución de fs. 100/107. Practicado a fs. 139 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: S., G. y S.S..

De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión:

¿Debe modificarse la sentencia en recurso?

Segunda cuestión:

¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta el Conjuez de Cámara, Dr. L.S., dijo:

  1. En la sentencia que glosa a fs. 100/107, el señor J. "a quo" rechaza la excepción de prescripción de la acción planteada por el demandado y hace lugar a la prescripción de los intereses, acogiendo parcialmente la demanda impetrada.

    A fs. 111 apela la demandada el referido resolutivo y expresa sus agravios a fs. 119, solicitando la revocación de la sentencia.

    A fs. 108 apela la actora, y a fs. 125 expresa sus agravios la actora y contesta los de la accionada.

    A fs. 131 contesta los agravios la demandada, quedando la causa a fs. 138 con autos para sentencia.

  2. PLATAFORMA FACTICA:

    A fs. 10 la actora inicia acción por cobro de pesos, con-tra los Sres. R.H.G. y D.R., por la suma de $ 1.060, con más sus intereses pactados desde la fecha 10 de abril de 1996. Ofrece pruebas y funda en derecho.

    Los demandados a través de la Defensora Oficial Dra. N. de Herrería, contestan la demanda y oponen la Excepción de Prescripción de la acción. En su defecto, oponen la excepción de la prescripción de los intereses de la deuda. Ofrecen prueba y fundan en derecho.

    Rendida las pruebas, presentados los alegatos por las partes, la causa quedó en estado de autos para resolver a fs. 95.

  3. LA SENTENCIA RECURRIDA.

    Las Sra. Juez tiene por probado que la demandada solicitó un crédito por la suma de U$S 1.228,88, pagadero en 24 cuotas consecutivas, con vencimiento la primera de ellas el día 10 de febrero de 1996.

    Ante el planteo de la prescripción opuesta por el demandado, la actora alude a pagos parciales que determinarían que la constitución en mora recién se produjo en fecha 10 de abril de 1996.

    La sentencia indica que la actora no reclamó en autos el monto total del préstamo, habiendo deducido el monto de las cuotas que habrían sido pagadas por el demandado, lo que implica pagos parciales interruptivos de la prescripción.

    Entiende que de las pruebas aportadas por la actora, queda probado el contrato de mutuo y la deuda reclamada.

    Respecto de la prescripción, entiende que corresponde al excepcionante acreditar las circunstancias que revelaron el transcurso del plazo de prescripción.

    Además, agrega que la accionante aduce pagos parciales, los que no fueron negados por la demandada, lo único que negó la misma es que no adeudaba nada a la actora, pero sin probar sus dichos.

    La Juez a quo, también entiende que al haber sido interpelada la accionada por la actora, se produce la suspensión del plazo de la prescripción, por una sola vez, tal como lo establece el art. 3986, parte 2da. del C.Civ., de todo lo cual considera que la mora se produjo a partir del 10/04/1996, de lo que se desprende que no se habría operado la prescripción.

    Respecto de la prescripción de los intereses, considera el a quo que la misma se habría operado, atento a lo dispuesto por el art. 847, inc. 2° del C.Com. y hace lugar a la defensa opuesta por la demandada, sin aclarar en su resolución a partir de qué fecha se habría operado la prescripción de los intereses.

    En consecuencia, el a quo rechaza la defensa de excepción de prescripción, hace lugar a la de excepción de prescripción de los intereses, acogiendo parcialmente la demanda.

  4. LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y LA CONTESTACIÓN.

    Atento a que ambas partes han apelado el decisorio de grado, comenzaré con el tratamiento de los agravios de la demandada.

    1. LA APELACION DE LA DEMANDADA

      1. La parte demandada, critica el decisorio en base a los siguientes argumentos:

        Señala que la actora reclama una deuda que corresponde a la operación de crédito 200/03579/3 que fuera solicitada por su parte al Banco de Previsión Social el 09 de enero de 1996 por la suma de U$S 1.228,88, y reclamada la suma de $ 1.060, pagaderos en 24 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, venciendo la primera el 10 de febrero de 1996. Que su parte no abonó ninguna cuota, por lo que la mora se produjo el 10 de febrero de 1996. Por lo cual al momento de la interposición de la demanda con fecha 22/03/2006, se había operado la prescripción de la acción.

        Expresa que el a quo le atribuye a la actora el haber afirmado que ha recibido pagos parciales, cuando la misma sólo se ha limitado a reclamar un monto menor que el acordado entre las partes.

        Entiende que no existe documentación en autos de la cual puedan inferirse los pagos parciales aludidos, por ello los mismos no han actuado como interruptivos de la prescripción. Que a su parte no puede imponerse la prueba de un hecho negativo y es a la actora a quien le correspondía probar los mismos, por lo que solicita la revocatoria del decisorio.

        También entiende que no ha existido una verdadera interpelación extrajudicial, por lo cual no ha existido suspensión del plazo de prescripción. Por lo cual solicitó el rechazo de la acción.

      2. La actora, al contestar los agravios vertidos por la demandada, señala que se probó el hecho constitutivo que sirve de base a la obligación reclamada. Que el hecho extintivo le corresponde al demandado.

        Que las normas de la prescripción deben interpretarse en sentido estricto, que es carga del demandado la prueba de que el término de la prescripción ha corrido. Que en autos no se reclama el monto total del préstamo, lo que es indicativo que existieron pagos parciales.

        Solicita por lo expuesto, la confirmación de la sentencia y el acogimiento de la demanda, conforme la pretensión inicial.

    2. LA APELACION DE LA ACTORA:

      1. La actora se agravia porque el decisorio del a quo, aplicó la prescripción cuadrienal a los intereses y le impuso las costas por tal rechazo parcial de la demanda, a pesar de haberse allanado expresamente.

        Entiende que es de aplicación el art. 4027, inc. 3° del Cod. Civil y no el art. 847, inc. 2° del Cod. de Comercio.

        Con respecto a las costas, afirma que las mismas debieron ser impuestas en el orden causado, conforme a la doctrina e interpretación jurisprudencial citada.

      2. La demandada al contestar los agravios de la actora, sostiene que el plazo de prescripción de los intereses es el que determina el art. 847, inc. 2° del Cod. Comercio.

        También entiende que la imposición de costas por el a quo al actor por el acogimiento de la excepción de prescripción de los intereses, es correcta.

  5. LA NORMATIVA APLICABLE.

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo. Ambas modalidades, llamadas adquisitivas o liberatorias, necesitan el decurso del tiempo.

    Dispone el Art. 3949 que “La prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción...”.

    La solución es razonable, porque habitualmente la prescripción es articulada como defensa frente a la pretensión de cumplimiento del acreedor.

    El término “excepción” es empleado por la norma con sentido sustancial y no procesal. Ello significa que, frente al hecho constitutivo de la pretensión del accionante, el demandado alega la existencia de un hecho impeditivo o extintivo que obsta a su reconocimiento en sede judicial.

    Actúa de tal modo, como un poder jurídico que le habilita para oponerse a la acción promovida contra él y en virtud del cual peticiona que se lo libere de la pretensión del actor, en razón de la extinción del crédito operada.

    La excepción liberatoria, que es la planteada en autos, permite repeler una acción por el hecho de que quien la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. En el curso de la prescripción pueden operarse dos vicisitudes posibles: la suspensión y la interrupción, siendo ambos supuestos los que se encuentran debatidos en autos.

    Dispone el Art. 3989 que la prescripción también se interrumpe “...por el reconocimiento expreso o tácito que el deudor (...) hace del derecho de aquel contra quien prescribía.”

    La razón es evidente: quien admite la existencia de una obligación a su cargo, mientras se encuentra corriendo el término de prescripción, revela...

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