Sentencia nº 36790 de Segunda Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 17 de Marzo de 2008

PonenteLLASTER
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 36.790

Fojas: 68

En la Ciudad de Mendoza, a los 17 días del mes de marzo de 2008, se constituye en SALA UNIPERSONAL de la Excma. Cámara Segunda del Trabajo, la Dra. N.L.L., con el objeto de dictar sentencia en los autos N° 36.790, carat.: “V.P.D.C. COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. P/CERTIFICACIÓN DE TRABAJO”, de los que resulta:

RESULTA:

A fs. 5/10 interpone demanda por intermedio de apoderado el Sr. P.J.V., contra Liderar Compañía General de Seguros S.A., a fin de obtener el cobro de $2.932, o lo que en más o menos resulte de las pruebas, en concepto de indemnización por incumplimiento de art. 80 de la L.C.T.. Solicita la declaración de inconstitucionalidad de los art. 7 y 10 de la ley 23928 y en subsidio de la ley 7198.

Refiere que ingresó a trabajar para la demandada el 01/03/01 hasta su egreso el 07/10/04, con una remuneración mensual de $978. Continúa diciendo que atento que la empleadora no extendió la certificación de trabajo envió CD el 25/04/06, intimándolo a la entrega. Señala que la empleadora esta obligada a entregar el certificado y las constancias documentadas conforme lo establecido por el art. 80 de la L.C.T. Refiere que además, V. requirió el íntegro cumplimiento de lo normado por el art. 80, por haberse extinguido la relación laboral reclama la constancia documentada de aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención. Expresa que al no hacer entrega de la constancia y certificado previsto en los ap. 2 y 3 del art. 80, solicita sea sancionado con una indemnización a favor del trabajador equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual. F. liquidación. Ofrece prueba. Solicito la declaración de inconstitucionalidad de los art. 7 y 10 de la ley 23928, en cuanto prohíben la indexación de su crédito por considerar que con ellos se menoscaban sus derechos patrimoniales ante el proceso inflacionario, lo fundamenta profusamente en doctrina y jurisprudencia. En subsidio plantea la inconstitucionalidad de la ley 7198, porque establece la tasa pasiva de interés por afectar garantía constitucionales y el principio de irretroactividad de las leyes. Citó doctrina y jurisprudencia, señala que el interés concreto deviene en la enorme diferencia entre ambas tasas y en la licuación del crédito que se produciría en su crédito en el supuesto de aplicarse la tasa pasiva. Fundó en derecho.

A fs. 20/21 contesta demanda por intermedio de apoderado Liderar Cia. G.. De Seguros S.A. Formula la negativa genérica y en especial negó: las fechas de ingreso y egreso; la remuneración mencionada en la demanda; que haya remitido CD a su mandante conforme lo preceptuado por el art. 80; que haya incumplido; que adeude suma alguna. Impugna monto y niega la recepción del telegrama laboral acompañado por la demandada. Específicamente plantea la falta de emplazamiento fehaciente en tanto el domicilio al cual se remitió no corresponde al del Empleador. En el mismo, refiere gira la actividad de un productor organizador de la demandada y no así el domicilio societario, que surge del bono de sueldo acompañado con la demanda. Señala además, que el actor ni siquiera ha prestado el débito laboral en el domicilio al que ha cursado el emplazamiento, sino que fue en el lugar de pago consignado en el bono de sueldo. Expresa que la conducta del actor al no notificar en el domicilio correspondiente, ha tenido por fin que su mandante no toara conocimiento del emplazamiento. Continúa señalando que el CC dispone que el domicilio de la persona jurídica es donde se sitúa la administración y dirección (art. 90 inc. 3). Pide por los fundamentos el rechazo de la demanda. Ofrece prueba.

A fs. 24 contesta la actora el traslado del art. 47 del C.P.L., a fs. 27 obra el auto de admisión de prueba.

A fs. 52 obra dictamen de la Sra. Agente F..

A fs. 55 se fija fecha de audiencia de vista de causa, la que tuvo lugar a fs. 60, se pusieron los autos a disposición de las partes para alegar por escrito, los que obran agregados a fs. 62/65 (actora), conforme acta de fs. 66, llamándose los autos para sentencia (fs. 67).

De conformidad con lo dispuesto en el art. 69 del C.P.L. el tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral?

SEGUNDA CUESTIÓN: Procedencia de los rubros reclamados?

TERCERA CUESTIÓN: Costas?

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. N.L.L. DIJO:

I) En lo que respecta al vínculo laboral alegado por el actor esta primera cuestión debe ser contestada afirmativamente, en tanto surge debidamente acreditado con el recibo de sueldo y certificado de trabajo, instrumental adjuntada por los litigantes, de la que se desprende que el actor se desempeñó bajo la dependencia de la demandada desde el 01/03/01 hasta el 07/09/04 fecha denunciada por el actor en la demanda como de desvinculación y no negada por la demandada en su responde.

Tal vinculación fue además expresamente reconocida por la demandada en su responde (art 168 ap. I del CPC y art 108 del CPL) por lo que se concluye que el vínculo alegado encuadra en lo normado por los arts. 21, 22, 23 y concordantes de la LCT, debiendo tenerse por cumplido lo dispuesto en el art 45 "in-fine" del CPL.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. N.L.L. DIJO:

I) Mediante la demanda promovida en estos autos la actora reclamó la indemnización prevista en el art 80 de la LCT según su texto ordenado por el art 45 de la ley 25345 y Decreto 146/2001.

Adujo que trabajó bajo la dependencia de la demandada desde el 01/03/01 hasta su egreso el 07/10/04, y que el 26/04/06 la intimó para que en 48 hs. le entregara las certificaciones y constancias previstas en el art. 80 de la LCT, lo que no fue cumplido por la empleadora.

La demandada en su responde (fs. 20 vta. y 21), funda su defensa sintéticamente en la falta de emplazamiento fehaciente. Argumenta que en el domicilio que se cursó la intimación, no corresponde por ser el domicilio de un productor organizador de la demandada; que en el bono de sueldo figura otro domicilio de pago; señala que el actor ni siquiera prestó allí su débito laboral y por último que el domicilio societario es el de Reconquista 585, 2° piso de Capital Federal.

II) El marco jurídico que permite resolver la contienda planteada en autos está configurado por las disposiciones contenidas en el art 80 de la LCT ( t.o. ley 25345) y su decreto reglamentario N° 146/01.

Por imperio del citado art 80 LCT , producida la extinción del contrato, el empleador tiene la obligación de entregar al trabajador el certificado de trabajo indicando: el tiempo de prestación de servicios; la naturaleza de éstos; la constancia de los sueldos percibidos; la constancia de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social; y la calificación profesional obtenida (conf. ley 24576; ver A., M.E. "La indemnización por incumplimiento de las obligaciones del art 80 de la ley de contrato de trabajo" D.T. 2001-A-541; mismo autor: "La modificación del art 80 de la LCT" en RDL, N° extraordinario; La reforma laboral-II; pág 41; E.C.A.,"Contrato de Trabajo" Astrea, 2° ed., 1999, pág 194,N° 5).

La carga de probar la entrega del certificado de trabajo con las constancias que taxativamente establece la ley, le corresponde al empleador, sin embargo en este caso concreto en que la pretensión esta centrada únicamente en la multa que prevé el art. 80 de la L.C.T. en el supuesto de incumplir la norma en cuestión, es imprescindible verificar si los extremos requeridos por la disposición y su decreto reglamentario se cumple.

El art. 80 establece la obligación por parte de la empleadora de entregar el certificado de trabajo, por su parte el dec. Reglamentario 146/01, establece que para que el trabajador resulte acreedor de la indemnización reclamada debe haber intimado en formafehaciente requiriendo su entrega dentro del plazo de dos días hábiles y esto recién ocurre a los treinta días de haberse extinguido el...

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