Auto nº 35248 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 15 de Octubre de 2010

PonenteGIANELLA, MARSALA, SAR SAR DE PANI
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 269

MENDOZA, 15 de octubre de 2010.

VISTO: estos AUTOS NRO. 114.031, CARATULADOS: “MERCERY PE-DRO OL-VERS C/ PROVINCIA DE MENDOZA (MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL – DINADYF) P/ ACCION DE AMPARO”

CONSIDERANDO:

  1. En contra de las resoluciones que lucen a fs. 194/195 y 212 y v. de los autos arriba relacionados, emanadas de la Sra. Juez del 21ro. Juzgado Civil de la ciudad de Mendoza, apelaron los Dres. O.F., J.M. y R.R.M. y el Sr. P.O.M., respectivamente.

    En la primera de las decisiones apeladas, la Sra. Juez dispuso regular los honora-rios profesionales a los Dres. O.E.F., R.R.M., F.F.-co, G.O. y L.V., por su labor en la instancia inicial, en las sumas respectivas de pesos mil ($1.000), quinientos ($ 500), quinientos ($500), quinientos ($ 500) y trescientos ($ 300), a la fecha de la decisión y sin perjuicio de los complementos que pudieran corresponder.

    Asimismo reguló los honorarios profesionales a los Dres. O.E.F.-ti, R.R.M., J.M. y E.V., por su labor en el trámite de ejecución de sentencia, en las sumas respectivas de pesos setecientos ($ 700), trescien-tos cincuenta ($ 350), cien ($ 100) y cuatrocientos noventa ($ 490), a la fecha de la reso-lución y sin perjuicio de los complementos que pudieran corresponder.

    Por último, reguló los honorarios profesionales a los doctores O.F., R.R.M. y P.G.E., por su labor en la incidencia de inconsti-tucionalidad de la ley 7198 (fs. 147/149), en las sumas respectivas de pesos ciento cin-cuenta ($150), setenta y cinco ($ 75) y ciento cinco ($ 105) a la fecha de la sentencia y sin perjuicio de los complementos que pudieran corresponder.

    Según los fundamentos dados por la magistrada en su decisión de fs. 212, dispu-so imponer las costas del presente proceso en el orden causado.

  2. Las razones que tuvo en mira la Sra. Juez que nos precedió en el juzgamiento para regular los honorarios profesionales tal como lo hizo, son, en síntesis, las siguien-tes:

    1. No existe una norma específica que determine cómo deben practicarse las regulaciones de honorarios en el proceso de amparo, por lo que el tema ha dado lugar a diversas interpretaciones, de las que se ha hecho cargo recientemente un tribunal de al-zada local que, con remisión a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia (LS 368: 30), optó por hacer aplicación de la regla que por mi parte creo acertado hacer re-gir en la especie (30/4/09, autos N° 39099/111575 caratulados “Construcciones Danilo de P. S.A. por A.”).

    2. Según fluye de los precedentes citados, en el desarrollo del tema analizado se visualizan tres tendencias: (a) Una aplica las reglas generales arancelarias de modo in-discriminado, sin ningún tipo de distinciones; (b) Otra atiende a la sustancia del proceso de amparo, es decir, contempla que se trata de un proceso especial en el que están en juego las libertades constitucionales y considera que el mismo carece en sí de un conte-nido de carácter patrimonial que deba ser tomado como base regulatoria; (c) La tercera se expresa a través del criterio jurisprudencial que entiende que “La acción de amparo, atento su especial naturaleza y a que fundamentalmente tiende a proteger un derecho o garantía, carece de valor económico. En razón de ello, a los efectos de la regulación de honorarios debe actuar con plenitud el arbitrio judicial sobre la materia, y si el derecho amparado acarrea en forma directa una con-secuencia económica beneficiosa para el interesado, puede existir un monto como pauta indicativa a los fines regulatorios” (cita-do en la causa “Construcciones….” cit).

    3. El Tribunal de Alzada mencionado adhirió al criterio jurisprudencial predomi-nante en la provincia, que entiende que, en el juicio de amparo, los honorarios deben regularse según las pautas del art. 10 de la ley arancelaria. Al efecto agregó el pronun-ciante que, “Los inconvenientes señalados por la doctrina a la tesis mayoritaria no exis-ten aquí porque, aunque se regule por el art. 10, el juez está obligado a tener en conside-ración, como una pauta más, “las consecuencias o influencia que esa decisión tenga so-bre los bienes y personas de las partes”. En definitiva, regular por el art. 10 debería significar atender cuidadosamente a todas las pautas, entre ellas cuánto ha significado patrimonialmente la gestión para el cliente y para el contrario y, de este modo, dignificar la labor profesional”.-

    4. Comparto el temperamento que adoptó el fallo de Cámara en lo pertinente y también considero que, en el caso de marras, las regulaciones pendientes deben determi-narse con sujeción a las pautas que emergen del artículo 10 de la ley 3641, sin descono-cer que éstas son en sí pautas abiertas, imposibles de cuantificar matemáticamente y contenidas en una enumeración meramente enunciativa.

    5. Agrego a todo evento que, para llevar a cabo la determinación correspondiente a los emolumentos, cabe asimismo recurrir en este caso a algunas otras pautas conteni-das por la ley arancelaria local que resultan útiles, al menos a título referencial (arts. 12, 13, 14 y 31 de la ley 3.641), en orden a obtener regulaciones que se ajusten a las efecti-vas labores desplegadas por los asistentes en las diversas instancias suscitadas durante el curso del proceso.

    6. Conforme a estos parámetros el monto involucrado en el acuerdo homologado a fs. 103 es la pauta que, en autos, asume implicancias o derivaciones que resultan eco-nómicamente mensurables en los términos de los incisos d) y e) de la norma ya citada.

    7. Cabe merituar igualmente el desempeño desplegado en la presentación inicial, como en las contestaciones a su respecto presentadas y en la celebración del convenio posteriormente homologado. Todo ello no sólo evidencia la dedicación asumida por los letrados, sino que pone de manifiesto también el tiempo que razonablemente pudo haber insumido a los asistentes la preparación y ejecución de las actuaciones correspondientes y, en definitiva, el resultado que el desempeño profesional acarreó para las partes, ya que el proceso culminó, como fluye de autos, por vía de un acuerdo conciliatorio cele-brado en los términos del art. 83 C.P.C.

    8. No obstante todo ello, el tema planteado no reviste mayor novedad, ni trascen-dencia para la resolución de casos futuros y el proceso terminó inmediatamente después de las piezas inaugurales.

    9. Finalmente el mismo criterio que rige con relación a los honorarios devenga-dos por la labor producida en la instancia principal, debe aplicarse a las actuaciones lle-vadas a cabo en la etapa de ejecución de sentencia. Esto debe ser así aún cuando allí se haya debatido sobre una liquidación que involucra montos concretos y determinados. Este es el único modo de preservar la pauta de proporcionalidad que fluye del dispositi-vo de fs. 149, donde se difirió las regulaciones hasta tanto fueran determinadas en la causa las correspondientes a la instancia principal.

  3. La imposición de las costas en el orden causado dispuesto por la Sra. Juez a fs. 212, tuvo como antecedentes y fundamentos los siguientes:

    1. A 210 los Dres. J.M. y R.R.M., por sus honorarios, solicitaron se impusieran las costas del presente proceso, de conformidad con lo expues-to por su parte a fs.206, conforme a lo cual solicitaron se impusieran las costas a la de-mandada, alegando, por un lado, que la accionada fue quien dio causa al litigio y, por el otro, la naturaleza alimentaria del crédito en cuestión.

    2. Sin perjuicio de cuanto pudiera decirse respecto de la legitimación de los peti-cionantes para incoar la pretensión que se estudia, es procedente pronunciarse sobre el pago de las costas del presente proceso, a tenor de lo dispuesto por el art. 35 del C.P.C.

    3. La regla en materia de costas en el amparo está determinada por el art. 30 del decreto ley 2589/75, conforme el cual, corresponde imponer las costas del proceso a quien resulte vencido. Excepcionalmente, no habrá condenación de costas si el acciona-do, antes de producir el informe o contestar la demanda, cesara en los hechos, actos u omisiones que motivaron la acción de amparo.

    4. El caso de marras no encuadra estrictamente en los supuestos previstos por la norma legal citada, por cuanto el presente proceso concluyó mediante el acuerdo tran-saccional al que arribaron las partes a fs. 60 y quedó homologado a fs. 103, en el cual nada se convino respecto a quién se haría cargo del pago de las costas del pleito.

    5. La doctrina, judicial y autoral que sigo entiende que, en casos como el que se estudia, las costas deben imponerse por su orden, al no existir juicio ganado ni perdido, dado que ambas partes se han efectuado concesiones recíprocas (Ver: Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil", 1999, LexisNexis - Abeledo-Perrot, Lexis Nº 2506/002711; F., C.E. "Código Procesal CyC Pcia.Bs.As.", Ed. Astrea, 2002, pág. 113. Ver también, entre otros: SCJM, Expediente: 86059 - "Ramos S.A.Y.O.. En J° 41.564/8.609 Ramos S.A.Y.O.. C/ A.F.V. Y Otro P/ Ordinario Daños Y Perjuicios S/ Inc", 23-03-2007, LS 375 – 182; en el mismo sentido: CC4, autos N.. 82.173/31.519, caratulados “Aymerich Alberto c/Sudamericana (Cosafruti) S.A. y ot. por cobro de pesos”, 20/02/09).

    6. No se aprecian motivos que en autos lleven a apartarse de los criterios señala-dos y eso no puede variar en razón de la naturaleza del crédito. Debe recordarse al res-pecto que, incluso en juicios de neto corte alimentario, la jurisprudencia ha sostenido que el principio que manda imponer las costas al demandado no es absoluto; máxime, cuando - como en el caso - no se advierte por parte del deudor ninguna actitud tendiente a incumplir o dilatar su obligación (Ver: CC4, Expediente: 29969 - B. L. E. p/sus hijos A, J.G., M.S. p/alimentos, 03-08-2007, LS 195 - 49; CC1, Expediente: 35644 - Abramowsky, R. por su hijo menor F.S. c/B. p/ alimentos, 09-06-2003, LS 162 - 231).

    7. Particularmente, cabe tener presente que las constancias de la causa informan que, con fecha 20 de junio de 2007, el actor recibió el pago de la suma de pesos nove-cientos cincuenta ($950) en...

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