Sentencia nº 92475 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 11 de Noviembre de 2008

PonenteKEMELMAJER, ROMANO, PÉREZ HUALDE
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 48

En Mendoza, a once días del mes de noviembre del año dos mil ocho, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 92.475, caratulada: “G.W. A EN J. 39.852/8.560 GIMÉNEZ W.A. C/ TORRES RENÉ Y OTROS P/SUMARIO P/DAÑOS Y PERJUICIOS S/INC. CAS”.

Conforme lo decretado a fs. 47 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: DRA. A.K.D.C.; segundo: DR. FERNANDO ROMANO; terce-ro: DR. A.P.H..

ANTECEDENTES

A fs. 17/28 el abogado J.D.S., por W.A.G., deduce recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación en contra de la resolución dictada por la Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Segunda Circunscripción Judicial a fs. 506/516 de los autos n° 39.852/8.560, caratulados: “GIMÉNEZ W.A. C/ TORRES RENÉ Y OTROS P/SUMARIO P/DAÑOS Y PERJUICIOS”.

A fs. 38 se rechaza el recurso de inconstitucionalidad, se admite formalmente el de casación, y se ordena correr traslado a la parte contraria quien, notificada a fs. 40, no contesta.

A fs. 43/44 dictamina el Sr. Procurador General quien, por las razones que expo-ne, aconseja acoger el recurso deducido.

A fs. 46 vta. se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 47 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. A.K.C., DIJO:

  1. PLATAFORMA FÁCTICA.

    Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes:

    1. El 3/3/1999, por ante el Segundo Juzgado en lo Civil de la Segunda Circuns-cripción Judicial, W.A.G. inició demanda por daños y perjuicios por la suma de $ 211.570, contra R.J.T. (en su calidad de conductor de un camión) y R.C. y R.C. (en su carácter de propietario del camión y patrones del conductor, respectivamente) por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 13/9/1998, en el que perdieron la vida su compañera y su hija.

    2. A fs. 38 se hizo parte R.C. y citó de garantía a “La Segunda Coop. Ltda. de Seguros Generales”. Acompañó certificado de póliza y recibos. A fs. 42/44 se hizo parte R.C. y asumió igual posición procesal; además, a fs. 48/54 contestó demanda y solicitó su rechazo.

    3. A fs. 85 y vta. compareció “La Segunda Cooperativa de Seguros”. A fs. 99/109 la citada declinó la citación porque el camión Ford 600 modelo 1957 dominio SHW no contaba con cobertura al momento del accidente. Dijo que con los Sres. C. sólo existía una propuesta de seguros; que tal propuesta llegó a la casa central el 14/9/1998, quien el 21/9/1998 la rechazó porque la unidad era muy antigua (1957), es-pecialmente, porque no se había hecho una inspección previa seguida de un informe técnico; que estas circunstancias eran conocidas por los Sres. C., a quienes se les informó por carta documento del 23/9/1998. En subsidio, contestó la demanda.

    4. El tribunal dio a la oposición trámite de incidente. A fs. 162/164 la actora soli-citó se declarara caduco el incidente de oposición a la citación; la petición se notificó al actor (fs. 168) y a la citada (fs. 200), quien guardó silencio. El tribunal puso la causa para resolver la caducidad articulada el 26/11/2001 (fs. 213). A fs. 237/239, el 21/8/2002, la jueza subrogante hizo lugar a la caducidad articulada. La decisión no fue recurrida y quedó firme.

    5. Previo a resolver el fondo del asunto, se incorporó el alegato de la citada en garantía (fs. 416/422) quien merituó la prueba rendida respecto a la culpabilidad de las infortunadas víctimas y los daños reclamados. Nada dijo sobre su responsabilidad como aseguradora; tampoco alegó nuevas eximentes.

    6. El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a pagar la suma de $ 87.811, 80 a W.A.G. (por el hecho culposo, desde que manejaba en estado de ebriedad y se fue a la contramano) y a la citada en garantía (sin especificar razones); en cambio, rechazó la demanda contra los Sres. Catón con el ar-gumento que el camión había sido usado contra la voluntad de éstos, configurándose la eximente del Art. 1113 del CC.

    7. La sentencia fue apelada por la actora y por la citada en garantía. La actora se quejó de los montos, mas no del rechazo de la demanda respecto de los Sres. C..

      La citada en garantía se agravió de haber sido condenada no obstante la libera-ción de los asegurados. Sostuvo que conforme la documental acompañada al expediente, la aseguradora se pronunció, dentro del plazo del art. 56, sobre el siniestro deslindando toda responsabilidad en razón de que el vehículo no estaba asegurado; de allí en más, si en el juicio los asegurados no fueron condenados por haber sido usado el vehículo contra la voluntad expresa o presunta, tampoco puede ser condenada la aseguradora citada.

    8. La Cámara de Apelaciones modificó la decisión de primera instancia. En lo que a este recurso interesa, eliminó de la condena a la aseguradora, con estos fundamen-tos:

      (a) Entre el contrato del seguro y el accidente media convexidad suficiente como para citar a juicio a la aseguradora. Conforme lo explica la doctrina, esa conexidad es de tal entidad que si el proceso promovido por el damnificado es desestimado por no haber acreditado algunos de los presupuestos de la responsabilidad civil del asegurado, simul-táneamente queda extinguida la obligación de indemnidad asumida por el asegurador en razón de que la misma está referida a un débito de responsabilidad denegado. En cam-bio, si es condenado, será su deudor in solidum.

      (b) En el caso, “La Segunda Cooperativa de Seguros Generales” fue citada al proceso a pedido de los Sres. Cantón, quienes a la postre resultaron liberados, habiendo pasado la sentencia en autoridad de cosa juzgada respecto de este punto.

      (c) Actor y conductor podrían haber citado a la aseguradora, pero ninguno lo hizo. En estas circunstancias, la sentencia viola el principio de congruencia en tanto condena a la aseguradora a garantizar a una persona que no ha sido llamada a cubrir; en el caso, la única pretensión de garantía fue introducida por los Sres. C.; si ellos fue-ron liberados, ninguna obligación pesa sobre la aseguradora.

      (d) Prestigiosos tribunales tienen resuelto que el seguro de responsabilidad pro-yecta sus efectos a favor del conductor autorizado aunque el tomador del seguro sea otro. Pero esa doctrina no es aplicable al caso a resolver por cuanto en esos anteceden-tes, la citada había concurrido al proceso por petición de la actora o del conductor, situa-ción que no se da en el caso a resolver. Por eso, aunque la aseguradora no opuso en pri-mera instancia la exclusión del seguro por ausencia de autorización del conductor, esa omisión no resulta relevante ya que su citante no resultó condenado y ninguna preten-sión se dedujo en origen para que respondiera por el conductor. La queja de “La Segun-da” no constituye un capítulo no propuesto en la instancia de origen sino la queja contra una incongruencia aparecida en la sentencia apelada.

  2. LOS MOTIVOS DE LA CASACIÓN DEDUCIDA.

    El recurrente denuncia errónea interpretación de los arts. 56 y 118 de la ley 17.418 y 25 del CPC. Argumenta del siguiente modo:

    1. El art. 56 de la LS impone a la aseguradora el deber de expedirse sobre el de-recho de los asegurados en el término de 30 días de conocido el siniestro. Esta carga está impuesta en beneficio del asegurado. La omisión de pronunciarse implica un reconoci-miento implícito de la garantía. En el caso, el asegurado notificó por telegrama el día 21/9/1998 y por carta documento del 23/9/1998. La compañía aseguradora respondió e invocó como causal de declinación que el automotor que ocasionó el accidente no estaba asegurado al momento de producirse el hecho. Consecuentemente, de modo implícito o tácito consintió las otras eventuales causales de exclusión o caducidad que no alegó.

    2. Independientemente de quién sea el que cite luego en el juicio, está claro que dentro de ese plazo la aseguradora debe expedirse sobre las causales que a ella la exi-men, tanto respecto del conductor cuanto de la persona que contrató la póliza, ya que ambos están amparados por el seguro.

    3. La jurisprudencia coincide en que el conductor, aunque no sea quien contrató el seguro, ocupa la posición de asegurado, o sea, es el sujeto cuyo patrimonio debe ser mantenido incólume por los daños que sufran terceras personas en ocasión de la utiliza-ción del rodado. Si la aseguradora no rechazó en término su responsabilidad frente al conductor del camión, reconoció tácitamente su derecho a la cobertura de la póliza y el juez no puede sostener lo contrario, aunque la citación no fuese hecha por el conductor sino por los propietarios.

    4. El tribunal también desinterpreta el art. 25 del CPC. Los demandados R. y R.C. comparecieron a juicio por su propio derecho; contestaron la demanda y citaron en garantía a “La Segunda”. Por su parte, la aseguradora rechazó la citación en garantía realizada por los Sres. Cantón y contestó en subsidio; por lo tanto, su interven-ción no puede ser asimilada a la de un tercerista coadyuvante de los Sres. C., ya que la participación se dio en su exclusivo interés, no produciéndose la sustitución procesal prevista en el art. 25 del CPC.

    5. La citada tuvo oportunidad de oponer todas las defensas, pero debió hacerlas al comparecer a juicio. Ni en el plazo del art. 56 de la LS ni al contestar la citación, la aseguradora declinó su responsabilidad frente al conductor del vehículo R.J.T.-rres.

    6. Según la sentencia que se recurre, el hecho de que la aseguradora no opusiera la falta de autorización de Torres es irrelevante pues al no haber sido condenado el pro-pietario citante,...

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