Sentencia nº 96355 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 9 de Marzo de 2010

PonenteLLORENTE, SALVINI, BÖHM
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Expte: 96.355

Fojas: 69

En Mendoza, a nueve días del mes de marzo del año dos mil diez, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 96.355, caratulada: “B.F.P. EN J° 16.331 “TORANZO EDJARDO JABIER C/BARELLO FRANCISCO PEDRO P/DESPIDO” S/INC. – CAS.”.

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. P.J.L., segundo Dr. H.A.S. y tercero Dr. C.B..

A N T E C E D E N T E S

A fs. 17/34, el S.F.P.B., por medio de representante, interpone recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada a fs. 92/94 vta. de los autos N° 16.331, caratulados: “T.E.J. c/BarelloF.P. p/Despido”, originarios de la Excma. Cámara Cuarta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 42 y vta., se desestima formalmente el recurso de inconstitucionalidad, se admite formalmente el recurso de casación interpuesto y se ordena correr traslado de la demanda a la contraria, quien a fs. 52/56, contesta solicitando su rechazo.

A fs. 64/65 corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General.

A fs. 67 vta. se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 68 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR.LLORENTE, dijo:

A fs. 17/34, la Dra. R.G.C., por F.P.B., interpone recurso de casación contra la sentencia dictada a fs. 92/94 vta., por la Cámara Cuarta del Trabajo.

A fs. 42 y vta., se admite formalmente el recurso deducido, y se ordena correr traslado por el término de ley.

I-Los agravios del recurrente:

El quejoso funda su reclamo en los incisos 1 y 2 del art. 159 del CPC, invocando la errónea interpretación de la siguiente normativa: art. 9 ley 22.248, arts. 14, 15 y cc. Ley 20.589 hoy 23.154, arts. 2 inc. c, 80, 232, 233 y cc. ley 20.744, art. 2 ley 25.323 y art. 16 ley 25.561.

En consecuencia, entiende que sobre la base de la correcta aplicación de la ley 22.248, la demanda debe ser rechazada.

En este sentido, se agravia porque el inferior omitió la aplicación de lo dispuesto por el art. 9 de la ley 22.248, el cual es claro y terminante respecto del requisito esencial que se debe cumplir para que exista la solidaridad. Ello así toda vez que, no obstante tener por acreditado que quien contrató a la accionante fue el contratista que existía en la finca, hizo extensiva la responsabilidad a su parte, sin haber demandado previa o conjuntamente al mencionado contratista.

Se queja porque en el decisorio cuestionado el sentenciante hizo lugar a la de-manda entablada en su totalidad, incluyendo en su condena los rubros omisión de preaviso e integración del mes de despido, los cuales se encuentra ausentes en el R.N.T.A.

Agrega que la Cámara se equivoca en su sentencia al hacer lugar a los rubros mencionados que se encuentran previstos en la LCT, régimen que no resulta aplicable al caso de autos, y en consecuencia omite aplicar correctamente el R.N.T.A.

También denuncia que el dictum aplica normas jurídicas que no corresponden, en desmedro de la que sí corresponde, ya que el encuadramiento de la relación laboral en la ley 22.248 implica necesariamente la exclusión del régimen de la ley 20.744 por imperio del art. 2 inc. c) y del art. 4 del R.N.T.A.

Refiere que las multas a las que su parte fue condenada conforme los arts. 2 ley 25.323, 16 ley 25.561 y 80 LCT, son una consecuencia directa de la ley 20.744, por lo tanto no siendo aplicable ésta, mal pueden aplicarse las multas para relaciones de trabajo regidas por ordenamientos jurídicos diferentes.

II- Lo resuelto por la Cámara del Trabajo:

La sentencia en crisis, hizo lugar a la demanda incoada por E.J.T. en contra de F.P.B., y en consecuencia condenó este último a abonar al actor la suma de $ 6.325, con más los intereses legales correspondientes.

III- El dictamen de procuración:

A fs. 64/65 obra el dictamen del Sr. Procurador General, aconsejando la admi-sión del recurso de casación interpuesto por el demandado.

En su opinión, el art. 2 de la ley 20.744 modificado por la ley 21.297, dejó fuera de su regulación legal a los trabajadores agrarios, quienes resultan encuadrados en la ley 22.248, que en su art. 9, establece la solidaridad del propietario del inmueble rural con el encargado del mismo respecto al obrero contratado por este último, pero específicamente establece demandar al contratista o simultáneamente con el propietario.

Si bien el a quo ha enmarcado la relación laboral en el R.N.T.A., no ha tenido en cuenta que en autos se ha demandado exclusivamente al propietario de la finca; es decir, no ha tenido en cuenta que no hubo reclamo previo ni en forma conjunta al empleador. III- La solución al caso particular:

Luego de analizar las declaraciones testimoniales prestadas en la causa, el infe-rior llegó a la conclusión de que “…el Sr. H.T., contratista en la finca del demandado, fue quien contrató el actor, pues se desempeñaba como su ayudante, que fue quien le prestó la vivienda ubicada en la finca, que era quien le abonaba el salario con su propio dinero. También se ha acreditado que dicha prestación no la realizó el actor en calidad de locación de servicios, sino que trabajó en forma continuada y permanente en la finca del demandado. Vale decir que, si bien se encuentra acreditada la efectiva prestación de servicios del actor en la finca del demandado, esta prestación no la efectuó el actor en beneficio del demandado, sino en beneficio del contratista quien aparece como el verdadero empleador del actor. Al respecto se ha dicho que: “…cuando el contratista se vale de terceros, se presenta la paradoja, que asume un...

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