Sentencia nº 33532 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 15 de Diciembre de 2009

PonenteGIANELLA, MARSALA
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 160

En la ciudad de Mendoza, a los quince días de diciembre de dos mil nueve se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segundo de Apelaciones en lo Civil, Comer-cial, M., de Paz y T., los Sres. Jueces titulares de la misma D.. H.C.G. y G.D.M., no así la Dra. A.M.V., por encontrarse en uso de licencia y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 181.960/33.532, caratulados: "BRESCIA JOSE HIPOLITO C/ PROVINCIA DE MEN-DOZA P/ ACCION DE AMPARO” originaria del Décimo Séptimo Juzgado Civil, Co-mercial, M., de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.131/134, por la parte actora, contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2009, obrante a fs. 123/125, la que decidió: desestimar la acción de amparo; imponer las costas al amparista vencido y regular los honorarios a los profe-sionales intervinientes.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 153, se practicó el sorteo que deter-mina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. G., M. y V..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, EL DR. GIANELLA DIJO:

  1. En contra de la sentencia obrante a fs. 123/125 de estos autos nro. 181960, caratulados “Brescia, J.H. c/ Provincia de Mendoza p/ Acción de amparo”, dictada por la sra. Juez del 17mo. Juzgado en lo Civil apeló el amparista, según su escri-to agregado a fs. 131/134.

    La sra. Juez resolvió desestimar la acción de amparo interpuesta en autos por J.H.B. contra la Provincia de Mendoza, impuso las costas al actor y regu-ló los honorarios profesionales.

    Como adecuadamente relató la sra. juez en su sentencia, los antecedentes de la causa son los que siguen:

    La acción de autos fue deducida por el dr. J.H.B. contra la Pro-vincia de Mendoza, solicitando se declare la nulidad de la Resolución de la Secretaría Legal y Técnica de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, obrante a fs. 10 de los autos n° 71.650, "Brescia, J.H. p/ Sanción Impuesta por el Tribunal de Etica", de conformidad con lo dispuesto por el art. 43 de la Const. Nacional y las normas del Decreto Ley 2589/75, como también se declaren nulos los actos dictados como conse-cuencia de dicha Resolución.

    Al fundar la procedencia de su pretensión, refirió que en el citado expediente la Secretaría referida le notificó el día 12-3-08, que debía cumplir una sanción disci-plinaria de tres meses de suspensión en la matrícula, transcribiendo el texto de la cédula por la que se le hacía saber la aplicación de la referida sanción.

    Agregó que, como no fue acompañada la copia del auto allí indicado, sino que se adjuntó a la cédula copia de una nota suscripta por un supuesto vocal del Tribunal de Ética del Colegio de Abogados al día siguiente (13-3-08), devolvió la cédula, y expuso que la notificación era nula y pidió que se aclarara el alcance de la sanción en los térmi-nos del escrito cuya copia acompañó.

    Manifestó que el día 18-3-08, presentó ante la aludida Secretaría el escrito adjun-to a la demanda, haciendo saber la existencia del expediente 78.489 bis, caratulado: "Brescia, J. c/ Colegio de Abogados y Federación de Colegios de Abogados de Men-doza p/ Susp.", en el que sostenía la improcedencia del pedido del supuesto Vocal del Tribunal de Ética y, conjuntamente, dejaba constancia que el firmante del escrito que se acompañaba a la cédula no ostentaba la representación legal del Colegio de Abogados.

    Expresó que, al concurrir a la Primera Cámara Civil en la misma fecha, 18-3-08, el personal de Mesa de Entradas le hizo saber que la semana anterior, había recibido la notificación relativa a la sanción referida. Afirma que, por ello, en presentación manus-crita titulada "Se revoquen notificaciones", expuso que no correspondía ejecutar un acto que no se hallaba notificado, el que debe hallarse agregado al expediente referido (71.650).

    Sostuvo que el acto ostensiblemente arbitrario e ilegal de la Secretaría citada, con la agravante de haberlo ejecutado, lesiona gravemente su derecho a trabajar con-sagrado por el art. 14 de la C. y art. 33 de la Const. de Mendoza y su derecho de pro-piedad (arts. 17, C. y 16, C.M.) en tanto el título profesional se encuentra incor-porado como un bien a su patrimonio, en tanto y en cuanto no le permite el ejercicio de su profesión.

    Argumentó respecto de la arbitrariedad e ilegalidad de los actos de la Secretaría Legal y Técnica de la S.C.J.M., que la emisión del acto nulo ha sido excitada por un sujeto sin facultades legales para actuar (el supuesto vocal del Tribunal de Ética), esto es, con ostensible falta de legitimación sustancial y procesal activa, requisito elemental para recibir una petición y que la citada Secretaría pasó literalmente por alto.

    Citó los arts. 117, 119 y 120 de la LPA, aludió a que en el expediente 71.650 se ha presentado un supuesto Vocal del Tribunal de Ética del Colegio de Abogados, sin acreditar de ningún modo la representación de la entidad, negando que la haya tenido, ni siquiera el cargo que supuestamente ejerce y aludió a que esta anomalía es ignorada por la Secretaría que, arbitraria e ilegítimamente, recibió la petición y la proveyó..

    Asimismo, destacó que el Colegio de Abogados es una entidad pública no estatal que ejerce funciones administrativas y se encuentra regido por las normas con-tenidas en la Ley 4.976, siendo su representante legal el P.d.D., según su art. 86, mientras que el Tribunal de Ética es un órgano interno de la entidad, conforme a los arts. 74 y 88/93 de la referida ley.

    Sostuvo que, en consecuencia, ningún vocal del Tribunal de Ética ni todo el cuerpo, están legalmente habilitados para formular peticiones en nombre y represen-tación del Colegio.

    Resaltó que este requisito debió ser tenido especialmente en cuenta por la Se-cretaría, antes de despachar ninguna solicitud de quien carecía de capacidad legal para representar al Colegio de Abogados, de lo que deviene el proceder arbitrario e ilegal de la Secretaría Legal y Técnica.

  2. Luego del informe presentado por el Poder Ejecutivo provincial y la debida participación del sr. Fiscal de Estado, la sra. Juez fundó su decisión en los siguientes argumentos:

    - De la compulsa de los autos n° 71.650, "Brescia, J.H. p/ Sanción Im-puesta por el Tribunal de Ética", surge que a fs. 10 la Secretaría de referencia tuvo por recibidas las actuaciones identificadas como E.V. n° 31.963 de la Oficina de Pro-fesionales, disponiéndose que: "A fin de dar cumplimiento con lo dispuesto en el punto I de la parte Resolutiva del auto de fecha 15 de octubre de 2.007 que en copia se acom-paña … hágase efectiva la sanción de TRES MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta por el Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Abogados al Dr. JOSE HIPOLITO BRESCIA - matrícula 1.348 .- a partir del día veinticinco (25) de marzo de 2.008. C. a la Oficina de Profesionales, Tribunal de Ética y Disci-plina del Colegio de Abogados y P. de Mendoza …".

    - La pretendida declaración de nulidad de dicha resolución, constituye el objeto de la acción de amparo promovida, fundada en que la misma se dictó en virtud de la nota elevada por un supuesto vocal del Colegio de Abogados y P. de Mendo-za, por no ostentar el firmante la representación legal de dicha entidad. Por otra parte, al no habérsele notificado la resolución impugnada con su copia, planteó la nulidad de la notificación, por lo que entiende no correspondía ejecutar un acto que no se encontraba notificado.

    - Como se advierte claramente, mediante la acción de amparo que nos ocupa se impugna la resolución por la cual la Secretaría Legal y Técnica de la Suprema Corte Provincial manda efectivizar la sanción impuesta al profesional accionante, en virtud de haber sido solicitada por un sujeto que no tiene facultades legales para actuar, sino que su representación se encuentra atribuida legalmente al P.d.D..

    - Como surge de los autos n° 71.650, "Brescia, J.H. p/ sanción im-puesta por el Tribunal de Ética", éste último aplicó, luego del procedimiento de rigor, sanción de seis meses de suspensión en el ejercicio profesional y dispuso notificar la sanción al Colegio y a la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, firme que fuera, "a los efectos de su cumplimiento y de su registración en el legajo respectivo", debiendo ofi-ciarse en la forma de estilo.

    - La medida fue apelada por el interesado ante la Federación de Colegios de Abogados de Mendoza, siendo admitido el recurso parcialmente, confirmando la san-ción pero reduciéndola al lapso de tres meses.

    - Del informe circunstanciado rendido por la accionada en autos, surge que el Abogado Brescia recurrió la sanción impuesta por el Tribunal de Ética, por apelación ante la Federación de Colegios de Abogados y P. y, luego, ante su dene-gatoria por recurso de apelación ante la Sala Tercera de la Suprema Corte de Justicia, el que fuera rechazado en fecha 24-9-03, agotando el profesional, de este modo la vía ad-ministrativa.

    - Se indica en el informe que el 5-11-03, el sancionado inició Acción Procesal Administrativa ante la Sala I de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, en autos n° 78.489, instancia que fue declarada caduca en abril de 2.006, quedando entonces firme la decisión de la Federación de Colegios de Abogados y P..

    - Una vez dictadas las resoluciones referidas, con fecha marzo de 2.008 llegaron los autos a la Secretaría Legal y Técnica de la S.C.J.M., por remisión de la Oficina de Profesionales, a fin de que aquélla determinara la fecha de inicio de la sanción. Esta última se fijó a fs. 10, coherentemente con lo que fuera oportunamente resuelto por el Tribunal de Ética del Colegio de Abogados y P. de Mendoza, determinando el día 25 de marzo de 2.008 como tal. La sanción y su lapso de cómputo fue comunicada a la Oficina de Profesionales, Presidente del Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Abogados.

    - Al ser notificado Brescia de dicha resolución de fs. 10 de los autos de men-ción, a fs. 18 se presentó devolviendo la cédula diligenciada...

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