Sentencia nº 94739 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 6 de Diciembre de 2010

PonenteNANCLARES, ROMANO
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 355

En Mendoza, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil diez, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 94.739, caratulada: “CORDEIRO Y CIA. S.R.L. C/GBNO. PROV. MZA. S/A.P.A."

Conforme lo decretado a fs. 354 se deja constancia del orden de estudio efectua-do en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES; segundo: DR. FERNANDO ROMANO.

ANTECEDENTES

A fs. 183/191vta. se presenta el abogado R.H.L. por la firma Cordei-ro y Cía. S.R.L., interpone acción procesal administrativa contra el Gobierno de la Pro-vincia y solicita se revoque la decisión de la Dirección General de Rentas por la cual se realizó la determinación tributaria de su actividad encuadrándola como comercializado-ra de yerba mate, en vez de elaboradora de tal producto, así como de toda la normativa confirmatoria de tal decisión. Asimismo, plantea se resuelva previamente la prescrip-ción liberatoria respecto de los montos reclamados por la demandada por los períodos anteriores al 31/01/1999 por aplicación del art. 47 del Código Fiscal y el artículo 4027 del C.C.

A fs. 208 se admite formalmente la acción interpuesta y se ordena correr trasla-do al Señor Gobernador de la Provincia y al Sr. Fiscal de Estado; quienes contestan a fs. 210/216 vta. y 224/225 vta., respectivamente, con solicitud de rechazo de la demanda.

A fs. 227/229 vta. la actora evacua traslado y ofrece contraprueba.

Aceptadas y rendidas las pruebas ofrecidas, se agregan a fs. 332/349 vta. los ale-gatos de las partes.

A fs. 307 se dicta el decreto que hace conocer a las partes la nueva integración del Tribunal.-

A fs. 351/352 vta. se agrega el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone propicia que se acoja favorablemente la demanda.

A fs. 353 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fs. 354 se deja constancia del orden de estudio dispuesto en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Pro-vincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción Procesal Administrativa interpuesta?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

  1. RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS:

    1. Posición de la parte actora.

    A fs. 183/191 vta. se presenta el abogado R.H.L. por la firma Cor-deiro y Cía. S.R.L., interpone acción procesal administrativa contra el Gobierno de la Provincia y solicita se revoque la decisión de la Dirección General de Rentas por la cual se realizó la determinación tributaria de su actividad encuadrándola como comercializa-dora de yerba mate, en vez de elaboradora de tal producto, así como de toda la normati-va confirmatoria de tal decisión.

    Solicita que previamente se resuelva la prescripción liberatoria respecto de los montos reclamados por la demandada por los períodos anteriores al 31/01/1999 por aplicación del art. 47 del Código Fiscal y el artículo 4027 del C.C., atento a que las leyes de moratoria fiscal dictadas por la Provincia de Mendoza no pueden suspender el curso de la prescripción por cuanto no son de carácter obligatorio ni vinculante con la falta de pago del contribuyente, máxime cuando éste considera incorrecto el pago requerido por la Dirección.

    Expresa que su mandante no tiene como actividad la comercialización y/o com-praventa de hierbas, sino que es una empresa de elaboración de yerba canchada, con-forme a las autorizaciones otorgadas por el Gobierno de la Provincia de Córdoba, el que en el año 1991 le extendió la certificación que acredita su inscripción en el Registro Na-cional de Establecimientos Elaboradores de Productos Alimentarios, bajo el R.N.E. n° 04002433 en el rubro Yerba Mate –fraccionamiento de cereales y azúcar, importador y exportador de productos alimenticios, importador y exportador de suplementos dieta-rios-.

    Manifiesta que la D.G.R. Mendoza concurrió a la Provincia de Córdoba y efec-tuó una inspección en forma errónea en el domicilio legal contable de la firma en el cual no funciona la fábrica, sino los “escritorios contables” -lo que quedó asentado en el Acta de Inspección N° F.E. II-729-, lo que ha aparejado como consecuencia un error en el encuadramiento de su mandante, que debe tributar el 3% de Ingresos Brutos cuando en realidad debería tributar el 1,5%, de estar correctamente encuadrada su actividad pro-ductiva. Afirma que su parte advirtió a la demandada de este error en cada una de sus presentaciones, especialmente cuando le solicitó en calidad de prueba fundamental, una nueva inspección en el domicilio en que se halla su fábrica en la Provincia de Córdoba, la cual le fue denegada.

    Deja constancia que por ser empresa de elaboración –de yerba mate compuesta o aromatizada, según el Código Alimentario Argentino- goza de todos los beneficios fis-cales e impositivos que por ley corresponde aplicar y que el producto que elabora es de libre circulación y expendio en todo el país por Ley Nacional N° 18.284, Decreto N° 2126/71 y Resolución SESP N° 1516/77.

    Afirma que se encuentra debidamente inscripta en la D.G.R. de Mendoza como elaboradora, lo que se ve corroborado en sus registros que dicen que no sólo lo es en Mendoza sino también en distintas provincias argentinas, respecto del producto Yerba Mate Compuesta con hierbas serranas con el nombre de fantasía VERDEFLOR con domicilio de su fábrica en el B° J.I.D. de la Ciudad de C.. Expresa que, asimismo, se encuentra inscripta en el convenio multilateral por lo que no puede ser arbitrariamente inspeccionada y encuadrada como comercializadora de productos.

    Plantea que las resoluciones de la D.G.R. y del Tribunal Fiscal que ataca, se en-cuentran viciadas por no estar motivadas sino sólo basadas en afirmaciones dogmáticas, y razonamientos groseramente ilógicos y arbitrarios; que las mismas afectan su derecho de propiedad, de defensa y de igualdad ante la ley, por lo que solicita que este Tribunal revoque el decisorio motivo de la acción y se avoque al conocimiento del litigio resol-viendo el mismo. Asimismo, plantea la nulidad del procedimiento por no habérsele admitido prueba que considera fundamental, consistente en la realización de una nueva inspección en la sede de la fábrica de su mandante.

    Funda su acción en derecho, ofrece pruebas y formula reserva del caso federal.

    1. Posición del Gobierno demandado.

      El representante legal de la Provincia contesta a fs. 210/216. Plantea la impro-cedencia de la prescripción atento a que la fecha de inicio de las actuaciones administra-tivas en las que determinó el tributo data del 27/05/2003, lo quedó asentado en el Acta de Inicio de Inspección (Actuación FE II 729) labrada por el Departamento de Fiscaliza-ción, momento hasta el que no había operado la prescripción del período 01/1997, la cual empezó a correr el 1° de Enero de 1998.

      Expresa que el plazo de prescripción se interrumpió en virtud de lo dispuesto por el Art. 51, inc. b) del Código Fiscal de la Provincia, por haber notificado a la actora la determinación o verificación del tributo que, a su vez, el mencionado plazo se suspendió durante la vigencia de las moratorias fiscales y durante la tramitación de los procedi-mientos administrativos y judiciales para la determinación o cobro de las obligaciones tributarias (Art. 52 del Código Fiscal Provincial). Aclara que, por las disposiciones le-gales que cita, la moratoria comenzó a regir el 31.08.2001 y concluyó el día 31.07.2002, por lo que durante dicho lapso el plazo de prescripción del período 01/1997 se encontró suspendido al momento del inicio de la inspección y luego fue interrumpido por la D.G.R. al iniciar actuaciones administrativas tendientes a la determinación del tributo.

      Afirma que las normas del Código Fiscal referidas a las causales de interrupción y suspensión de la prescripción son constitucionalmente válidas, ya que los poderes lo-cales pueden reglar autónomamente el instituto en materia de tributos locales, sin res-tricción.

      Sostiene la inexistencia de vicios en las resoluciones impugnadas. En tal senti-do, expresa que la determinación tributaria efectuada por el Fisco se funda en que la actividad de la empresa actora cuadra tributariamente en el impuesto sobre los Ingresos Brutos en la actividad de acopio, distribución y venta de productos alimenticios –almacenes- supermercados –mayoristas, que tributa una alícuota del 3% y no en la acti-vidad “Elaboración de productos alimenticios” que se encuentra gravada con una alícuo-ta del 1,5%.

      Alega que tal como lo señala la Resolución 898/07 del Tribunal Administrativo Fiscal, la discusión no se centra en cómo la empresa actora realiza su actividad, ni con qué medios o elementos lo hace, ni en qué lugar, sino en que su actividad pueda ser en-cuadrada y calificada como “industrial” o como “comercial”. Afirma que la D.G.R. ha hecho aplicación del principio de realidad económica al encuadrar la actividad de la empresa actora como comercial, por aplicación del Art. 6° del Código Fiscal que esta-blece que para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá al contenido económico real de las circunstancias prescindiendo de las formas y estructu-ras inadecuadas.

      Finalmente, expresa que la D.G.R. se encuentra facultada para desvestir el ropaje adoptado por las partes para disfrazar una operación económica y así determinar el gra-vamen conforme lo establece la normativa aplicable al caso.

      Cita jurisprudencia, funda en derecho, ofrece prueba y hace reserva del caso fe-deral.

    2. Fiscalía de Estado.

      A fs. 224/225 vta., se hace parte el Director de Asuntos Judiciales de Fiscalía de Estado y expresa que las resistencias de la demandada directa tienen base en la invoca-ción de hechos...

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