Sentencia nº 95589 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 30 de Diciembre de 2009

PonenteLLORENTE, SALVINI, BÖHM
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 72

En Mendoza, a treinta días del mes de diciembre del año dos mil nueve, reuni-da la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordi-nario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 95.589, caratulada: “DALLWYN S.A. en J° 13.780 “MARTIN ANA y OTS. C/SINDICATO UNION OB. EST. SERV. P/INDEMN.” S/INC. – CAS.”.

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. P.J.L., segundo Dr. H.A.S. y tercero Dr. C.B..

A N T E C E D E N T E S

A fs. 7/25 vta., D.S.A., por medio de representante, interpone recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada a fs. 358/368 vta. de los autos N° 13.780, caratulados: “M.A.F. y Ots. c/Sindicato Unión Obrera de Estaciones de Servicios, G., Playas y Comerías y Ots. p/Indemnización por muerte”, originarios de la Excma. Cámara Quinta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 33 se admiten formalmente los recursos interpuestos y se ordena correr traslado de la demanda a la contraria, quienes a fs. 45/52 vta. y 58/63, contestan solicitando su rechazo con costas.

A fs. 67/68 vta. corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone considera que el recurso de inconstitucionalidad debe ser rechazada.

A fs. 70 vta. se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 71 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. LLORENTE, dijo:

A fs. 7/25 vta., el Dr. I.E., por Dallwyn SA, interpone recursos de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada a fs. 358/368 vta. por la Quinta Cámara del Trabajo.

A fs. 33 se admiten formalmente los recursos deducidos y se ordena correr traslado por el término de ley.

I- Los agravios de la recurrente:

  1. El recurso de inconstitucionalidad:

    La recurrente encuadra su planteo en el inc. 3 del art. 150 del CPC, sosteniendo que la sentencia viola el derecho de defensa en juicio, por resultar contraria al sentido común, al haber omitido y/o valorado arbitrariamente prueba esencial.

    En tal sentido, se agravia por la valoración efectuada por el a quo, de la nota de Red Abanderada Area del Sol (REPSOL YPF), y por haber omitido la prueba informativa evacuada por Municipalidad de Capital.

    Respecto de la primera, aclara que el contenido de la nota, literalmente establece que al 17/2/00, su mandante había presentado una carta de intención para operar (futuro) la estación de servicios sita en Morón y Salta de Ciudad; por ello, la interpretación lógica y razonada del contenido de la prueba instrumental no permite concluir que Dallwyn SA inició sus actividades en el establecimiento a partir de dicha fecha.

    Agrega que la carta de intención persigue la obtención de la concesión para explotar la estación de servicios referida, la que depende de la aprobación de parte de la concesionaria, de la firma del contrato pertinente, y especialmente de la habilitación municipal para operar.

    Respecto del segundo, indica que su falta de merituación, llevó al inferior a concluir que no ha existido bache o vacío operacional, al considerar acreditado que Quimey SA ha dejado de operar el 17 de febrero del 2000.

    Asimismo, tal informe, dispersa cualquier duda respecto a la fecha de inicio de actividades de Dallwyn SA, ya que tal medio probatorio expresamente acredita que la fecha de habilitación para funcionar fue a partir del 14/8/01, y por lo tanto el inicio de actividades no pudo haber sido antes de dicho momento.

    Advierte que en oportunidad de contestar demanda, expresamente negó todo tipo de relación negocial con los explotadores anteriores del establecimiento comercial, negando asimismo la existencia de contrato de transferencia al tiempo de la relación laboral referida en la demanda.

    Argumenta que su parte acreditó la existencia de interrupción considerable en las operaciones del establecimiento, existiendo una brecha sin funcionamiento de más de un año (febrero del 2000 hasta agosto del 2001); sin embargo el inferior sostuvo lo contrario, elaborando un razonamiento acerca de la continuidad operacional -que en la realidad no existió-, que concluyó en la transferencia del establecimiento entre Quimey SA y Dallwyn SA.

  2. El recurso de casación:

    La recurrente encuadra su planteo en el inc. 2 del art. 159 del CPC, denunciando la errónea aplicación del decreto 1567/74, al condenar a su mandante al pago del seguro de vida obligatorio, rechazando la demanda en contra del Sindicato Unión Obrero de Estaciones de Servicios, a pesar de que el actor prestaba servicios para ese gremio desde el año 1.990; indica que, de haberse interpretado correctamente la norma aludida, se debió absolver a su mandante en cuanto a la condena del pago de dicho rubro.

    Indica que la norma en cuestión, expresamente determina la obligación de con-tratar un seguro de vida obligatorio a cargo del empleador, quedando exceptuados tan sólo los casos de trabajadores rurales amparados por Ley 16.600 y los trabajadores contratados por un término menor a un mes; tal obligación es de tipo legal y accesoria a la obligación principal del empleador, de pagar la remuneración, como contraprestación a cambio del servicio recibido por el dependiente.

    Por otro lado, afirma que el representante gremial, durante la duración de su mandato percibirá una remuneración a cargo del sindicato, y que tal traslación de ese deber se impone porque es el sindicato quien se beneficia con los servicios de aquel.

    Concluye que la traslación de la obligación principal alcanza también a las pres-taciones accesorias que el empleador abonaba al representante cuando éste prestaba servicios, tales como gastos, viáticos, etc.; por lo tanto, en caso de licencia gremial es abarcativa de las obligaciones principales suspendidas a cargo del empleador y a las accesorias, incluida la contratación de seguro de vida obligatorio.

    Agrega que, admitir la posibilidad de que el empleador tome a su cargo el pago del seguro de vida obligatorio, constituye una forma de subsidio prohibida por la ley 23.551.

    II- Lo resuelto por la Cámara del trabajo:

    La resolución cuestionada, hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada por A.F.M., por sí y en representación de sus hijos menores de 18 años C.F.C. y C.O.C., en contra de Dallwyn SA y la condenó a pagar a los actores las sumas de $ 16.533,36, con más sus intereses, en concepto de suma dineraria art. 248 LCT y Seguro de Vida Obligatorio decreto 1567/74.

    Y la rechazó por el rubro preaviso

    Asimismo, rechazó la demanda en contra del Sindicato Unión Obreros de Estaciones de Servicios, G., Playas de Estacionamiento y Gomerías de Cuyo.

    III- El dictamen de procuración:

    A fs. 67/68 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General, aconsejando el rechazo del recurso de inconstitucionalidad.

    En su opinión, si bien el quejoso ha invocado diversas causales o subespecies de arbitrariedad, no ha evidenciado fehaciente ni suficientemente la configuración concreta, acabada y certera de su planteo, sino que en realidad discrepa o disiente con las conclusiones a las que arribó la Cámara en la resolución en crisis, sin desarrollar suficientemente los agravios.

    Agrega que la recurrente no critica la totalidad de los fundamentos dados por el a quo, que hacen a las particularidades del caso concreto, los cuales no logran ser suficientemente desvirtuados, en especial la estabilidad del actor por su cargo gremial, y la continuidad que tuvo otro trabajador en circunstancias análogas.

    Solicita nueva vista a fin de expedirse sobre el recurso de casación.

    IV- La solución al caso particular:

  3. El recurso de inconstitucionalidad:

    Como primera afirmación, anticipo que el recurso interpuesto, debe ser rechazado por existir falencias formales que obstan a su procedibilidad, ello teniendo en cuenta que la admisión formal del remedio extraordinario intentado, no hace cosa juzgada, por lo que nada impide su revisión al examinar los aspectos sustanciales de los mismos (LS 64-442, 208-213, 335-108, entre otros).

    Entiendo que la censura interpuesta, dirigida a objetar el análisis probatorio efectuado por el inferior, no puede prosperar.

    En primer lugar, es necesario recordar que, según se ha resuelto por este Cuerpo “Dentro del concepto de inconstitucionalidad de la sentencia pronunciada en violación del derecho de defensa, la interpretación debe quedar limitada a las situaciones excepcionales de clara denegación del mentado derecho, o bien, cuando cabe asimilar la omisión arbitraria del examen de prueba fundamental, a la denegación de ofrecer y producir en el proceso una prueba decisiva y procedente, o por último, cuando la prueba es interpretada de tal modo que decide el contenido mismo de una disposición legal” (LS 145-473, 146-231, 147-37, 152-175), ya que los otros supuestos de la llamada sentencia arbitraria tienen en el ordenamiento procesal otras vías para su corrección (LS 106A-18).

    Por otra parte, “Para que sea acogible un recurso de inconstitucionalidad, fundado en la privación del derecho de defensa, es necesario que se trate de vicios de tal gravedad y consecuencia, que hagan imprescindible por razones de orden público, su reparación por la vía de ese recurso” (LS 131-299, 157-24), de acuerdo con ello, no basta una enunciación genérica, sino que el motivo debe estar claramente explicitado y encuadrar en alguno de los tres supuestos de indefensión contenidos en la nota del art. 150 del C.P.C., vale decir, que el recurrente no ha sido oído, no...

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