Sentencia nº 30791 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 4 de Febrero de 2008

PonenteMASTRASCUSA, GARRIGOS, STAIB
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 30.791

Fojas: 119

En Mendoza, a los cuatro días del mes de febrero de dos mil ocho re-unidos en la Sala de Acuerdos , los Sres Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y T. trajeron a deliberar pa-ra resolver en definitiva los autos N° 116.784 “A.R.A. c/L.S.I. por d y p” originarios del Sexto Juzgado de Paz Letrado de la Primera Circuns-cripción Judicial , venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación inter-puesto a fs. 95 por la parte actora contra la sentencia de fs.88/89.

Llegados los autos al Tribunal se ordenó expresar agravios al apelante lo que se llevó a cabo a fs. 101/104.

Corrido traslado a las demandadas apeladas, no contestan quedando los autos en estado de dictar sentencia a fs.117.

Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.M., G., y S..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del CPC, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN:

En caso de no serlo, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN:

C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA MASTRASCUSA DIJO:

  1. Contra la sentencia de fs. 88/89 que rechaza la acción intentada por el Sr.Ruben A.A. contra las Sras. S.I.L. y R.A. haciendo lugar a la defensa de prescripción interpuesta por ésta última y extendiendo los efec-tos a la primera, deduce recurso de apelación la parte actora.

    En su memorial se agravia de que la declaración de prescripción que se realiza en la sentencia no tiene ningún sustento fáctico ni normativo, del mismo modo que la extensión que de ella se hace a la demandada Lana.

    Expresa que en el fallo se dice que la demanda se interpuso el 26/04/2004 cuando en realidad surge del cargo de fs. 01 que la demanda se presen-tó el 22-04-2004.

    Señala que aún cuando el accidente se hubiera producido el 24/04/2001 la acción no se encontraba prescripta pues su parte había suspendido el curso de la prescripción con la interpelación y constitución en mora formulada a la demandada mediante carta documento entregada a la Sra. Lana el 23/04/2003, con lo que el plazo se amplió por un año más conforme a las disposiciones del art.3986 del CC.

    Refiere en este aspecto que la sentencia incurre en una evidente con-fusión normativa pues descarta la solución propuesta por su parte refiriéndose a la interrupción de la prescripción, y analizando los actos que pueden tener ese efecto, cuando su parte se había referido a una forma de suspensión del plazo.

    Agrega que, por ello, la demandada se interpuso dos días antes de que feneciera el plazo de prescripción.

    En segundo lugar señala que es infundada la extensión de la prescrip-ción a la demandada Lana que no contestó la demanda y no exteriorizó su propósito de hacer valer tal defensa, señalando que en ello la sentencia incurre en autocontra-dicción con la propia jurisprudencia que invoca.

    Las demandadas, notificadas de la expresión de agravios del actor no contestan.

  2. En forma previa es conveniente recordar que este Tribunal tiene di-cho reiteradamente que “…por competencia funcional, la alzada recobra la plena jurisdicción sobre el asunto que se le difiere, ya que el objeto de su examen es la relación jurídica entablada y no la sentencia del inferior (Conf. S.. Corte Mendoza, LS 145-306; 179-460; Jur. de Mza., 2ª serie, n. 33, p. 57. En esa tarea juzga como el primer juez, tanto sobre los hechos como sobre el derecho, pudiendo dar una moti-vación enteramente autónoma o concordante con la de la sentencia apelada, respe-tando la regla tantum devolutum quantum appellattum, que delimita la extensión del efecto devolutivo. Por ello la motivación del fallo podrá ser enteramente autónoma o concordante con la resolución apelada, pero es obligación del tribunal exponer sus propios fundamentos (conf. A.A.C., "El recurso ordinario de Apelación en el proceso civil", p. 181, J.C.H., "Técnica de los Recursos Ordinarios", Ed. P., 1985, p. 393)”.(“ Kodak S.A.I.C. c/. A., G. del 12/12/06, Lexis Nº 70036349).

    En este orden de ideas comenzaré diciendo que si bien asiste razón al apelante en cuanto al error fáctico que señala en la sentencia, toda vez que la de-mandada interpuesta el 22 de abril de 2004 conforme al cargo de fs. 16, y error en la apreciación normativa pues la carta documento de fs.10 que fuera recibida por la codemandada S.I.L. el 23 de abril de 2003 es claramente una causa de suspensión del plazo de prescripción tal como lo establece el art. 3986 segundo pá-rrafo del Cód. Civil que tiene por efecto no interrumpir, sino suspender a un plazo en curso por un año.

    El accidente ocurrió el 24 de abril de año 2001. El plazo de prescripción de la acción por responsabilidad extracontractual es de dos años (art. 4023 delCC) y los plazos de años terminan el día que los respectivos meses tengan el mismo nú-mero de días de su fecha (art. 25 del CC), al notificarse la interpelación extrajudicial el plazo de prescripción se encontraba aún vigente, por lo que la carta documento como notificación fehaciente tuvo el efecto dispuesto por el art.3986 suspendiendo por un año el plazo que estaba próximo a finalizar.

    La cuestión, sin embargo es si tal efecto puede propagarse –como lo pretende el actor- a quien no fue interpelada, esto es a la demandada que interpuso la excepción de prescripción, Sra. R.A..

    Sabido es que cuando se demanda al autor del hecho ilícito y al dueño o guardián de la cosa que provocó el daño, los nexos obligacionales que unen a es-tos últimos con el acreedor no revisten el carácter de solidarios, sino que son inde-pendientes por obedecer a distintas causas fuentes. Son las llamadas obligaciones concurrentes, o indistintas, o “in solidum”.

    Estas obligaciones concurrentes se distinguen de las solidarias y de las mancomunadas por sus efectos, cuestión que es bastante poco tratada en doctrina (véase sin embargo el comentario al artículo 699 del CC. de la Dra. K. de C. en Código Civil comentado y anotado dirigido por Belluscio-Zannoni, tomo 3, pag. 305 ), pero que la jurisprudencia ha desarrollado exitosamente.

    Si bien en otras materias la cuestión de dichos efectos puede llegar a ser dudosa, no lo es de...

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