Auto nº 34730 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 12 de Agosto de 2009

PonenteGIANELLA, MARSALA
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 34.730

Fojas: 155

Mendoza, 12 de agosto de 2.009.

Y V I S T O S: Estos autos arriba intitulados, en estado de resolver a fs. 154 y

C O N S I D E R A N D O:

  1. Se elevan estos autos a la Alzada en virtud del conflicto negativo de compe-tencia suscitado entre los Sres. Magistrados Titulares del Séptimo Juzgado de Familia y del Tercer Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera y Tercera Circunscripción Judicial de Mendoza, respectivamente.

    Una vez ingresada la causa en conflicto al Séptimo Juzgado de Familia y luego de haber tomado las medidas tutelares demandadas, la Juez titular del mismo, en su resolución de fs. 80, declina su competencia en razón a que el domicilio real denunciado por el causante radica en el departamento de Rivadavia - Mendoza, haciendo incapie en que ante el Tercer Juzgado Civil de dicha localidad existen antecedentes de prevención jurisdiccional desplegada durante el proceso por el cual se declara la insania del Sr. W.M.G.. En consecuencia ordena la remisión de los presentes autos al Juzgado en lo Civil que previno.

    A fs. 147, la conjuez del Tercer Juzgado Civil de Rivadavia, rechaza la declinatoria planteada en razón a que carece de los medios para el cumplimiento de los principios de inmediatez y especialidad que rigen los procesos de familia y tutelares. Destaca que la causa por insania se encuentra finalizada mediante resolución de fecha 28 de febrero de 2.005. En consecuencia, remite los autos al Juzgado de Familia en turno de la Tercera Circunscripción, quien, por su parte, declara su incompetencia por advertir -a fs. 134 y vta. de las presentes actuaciones- que el causante no reside en Rivadavia sino en Guaymallen, Mza., habiendo en su oportunidad la Juez competente tomado las medidas del caso.

    A fs. 149 la conjuez del Tercer Juzgado en lo Civil deja planteado el conflicto de competencia que aquí tratamos.

    A fs. 54, luce el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámaras quién por los argumentos que desarrolla, entre ellos cuando dice: “De lo dicho hasta aquí se desprende, a juicio de este Ministerio, que la presente causa debería permanecer radicada ante el Séptimo Juzgado de Familia de Mendoza. Más allá del tipo de trámite que se ha impreso al proceso (iniciado como internación hospitalaria, tramitado como medida tutelar, luego acumulado a fs. 63 a los autos N° 2386/5/7f “M., W. p/ Med. Tutlar”), lo cierto es que quien ha dispuesto sucesivas medidas de internación y externación, pericias, etc., en cumplimiento de su función tutelar, dirigidas a un sujeto con residencia dentro del ámbito de su competencia territorial, es el juzgado de Familia de Mendoza, a quien debería corresponder entonces el control de su cumplimiento, porque así lo prevé la normativa específica (art. 52 inc. m) de la Ley 6354 al incluir el supuesto dentro de su competencia material y Acordada N° 16.457 de fecha 24/05/2.00, que expresamente establece que las cuestiones sobre internaciones derivadas de lo dispuesto en el artículo 482 del C.C. deben adecuarse a la estructura y funcionamiento de los nuevos juzgados de familia creados por la Ley provincial, textos legales que no han sido invocados por ninguno de los Tribunales en conflicto. Dicha solución es la que mejor se adapta a la realidad de los hechos, por cuanto el Tribunal local estaría, en razón de lo expresado, en mejores condiciones de disponer medidas y de controlar su ejecución, como de hecho ha venido acon-teciendo, aún...

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