Sentencia nº 31801 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 17 de Abril de 2009

PonenteMASTRACUSA, GARRIGOS, STAIB
Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 31.801

Fojas: 367

En Mendoza a los diecisiete días del mes de abril de dos mil nueve, los señores Jueces de la Excma. Tercera Cámara en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deliberar en definitiva los autos Nº 126.478/ 31801, caratulados: "CASTILLA ANTONIO EDUARDO C/ CAJA DE SEGUROS DE VIDA S.A. P/ D Y P", originarios del Vigésimo Tercer juzgado Civil, Comercial y de Minas, de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 340 por la parte actora contra la sentencia de fs. 335/336.

Llegados los autos al Tribunal, se ordenó fundar su recurso al apelante, (art.142 del C.P.C.), lo que se llevó a cabo a fs. 347/349, recibiendo contesta-ción de la parte demandada a fs. 353/355, quedando los autos en estado de dictar sentencia a fs.365.

Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de es-tudio: D.. MASTRASCUSA, G. y STAIB.

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts.160 de la Constitución pro-vincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

Es nula la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN:

Es justa la sentencia apelada?

TERCERA CUESTIÓN:

C..-

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA MASTRASCUSA DIJO:

I) La sentencia de fs. 335/336, que hace lugar a la defensa de prescrip-ción y en consecuencia desestima la demanda promovida por A.E.C., es apelada por el actor a fs. 340.

En oportunidad de expresar los agravios que el decisorio le causa (fs. 3472), solicita, se declare la nulidad de la sentencia recurrida.

Previo relato de los antecedentes de la causa, expresa que se agravia que la sentencia haya declarado prescripta la acción por la aplicación del art. 58 de la ley 17418. En contrario, entiende que la incapacidad del actor fue fija-da a partir del 31 de agosto de 1995 y la denuncia del siniestro fue presentada el 02 de noviembre de 2001, esto es, dentro del plazo de diez años fijados por el art. 78 del decreto 1588/80, que estima rige el caso.

Considera inaplicable el argumento expuesto por la demandada, respec-to a que el Decreto nº 1158/98 derogó el Decreto 1588/80, por cuanto, la situa-ción que origina el derecho del actor es anterior al Decreto 1158/98 (31/08/95). Que el mentado decreto sólo puede aplicarse a hechos posteriores a su dicta-do.

Destaca, que la acción ejercitada por su parte, no se funda en el art. 58 de la Ley de seguros, sino la de daños regulada en los artículos 1107,1109,1113 y 1112 y siguientes del Código Civil. Que su parte demandó los daños y perjuicios nacidos del obrar negligente de la demandada. Que ello provocó que su parte percibiera el cobro del seguro recién un año después de la interposición de la denuncia del siniestro. Que no se trata de responsabilidad contractual, sino de reclamar las pérdidas e intereses que le ocasionaron el pago tardío de dicho siniestro. Insiste, que no resulta aplicable el art. 58 de la ley de seguros, sino las normas del derecho común. Agrega, que el actor cobró su indemnización, pero en forma tardía y el daño derivado de ello es lo que re-clama con la presente demanda. Que por dichas razones el plazo de prescrip-ción de la acción es de dos años, y debe computarse a partir del 11 de noviem-bre de 2002, no habiendo razón para aplicar la ley de seguros invocada.

Por otra parte, se agravia que el fallo considere que su parte no acreditó la lesión invocada, dado que la documentación acompañada por su parte fue impugnada por el demandado. Sostiene que su parte acompañó la documenta-ción que prueba lo reclamado, limitándose el demandado a impugnarla, sin traer al proceso prueba alguna para acreditar la resistencia a la procedencia de la demanda.

Solicita que esta Alzada tenga como fecha de presentación de la denun-cia, la que surge de la documentación agregada a fs.2/3 de autos, es decir el 2/11/2001. Que no basta la sola impugnación de la misma para restarle valor probatorio. Agrega, que conforme la ley de rito mendocina (art. 179 CPC), la carga de acreditar los hechos impeditivos corresponde a quien los invoca como base de su resistencia. Destaca, que la documentación acompañada por el demandado es un legajo armado unilateralmente por el mismo. Que su parte acompañó copia de la denuncia del siniestro que rola agregada a fs. 10 de au-tos, de donde surge que los trámites fueron iniciados el 07 de mayo de 2002.-

II) La réplica a los agravios por parte del demandado-apelado se glosa a fs.353/355, quedando el proceso en estado de resolver, y practicándose el sor-teo correspondiente (fs.365).

III) Conforme la preceptiva del art. 141 ap. III del C.P.C., el plan-teamiento de nulidad, insito en el recurso de apelación (art. 133 inc. IV del cód. citado), requiere tratamiento preliminar. El agravio anulatorio puede estar dirigido en contra de vicios del procedimiento anterior a la sentencia (no convalidados), o bien contra el pronunciamiento en sí.-

El memorial del recurrente permite inferir que el recurso de nulidad está dirigido contra la sentencia, en la medida que imputa al sentenciante a quo, haber llegado a conclusiones sin fundamentos, “sobre las prue-bas”, y los “daños derivados del pago tardío del siniestro“ (v. fs. 348). Que por ello la resolución apelada adolece de nulidad, debiendo ser re-vocada, declarándose la procedencia de la demanda en los términos pre-tendidos al accionar.

El recurso de nulidad no puede prosperar si la sentencia, no obs-tante algún argumento erróneo, se sostiene en otros razonables que no han sido suficientemente impugnados por el recurrente.

Como lo tiene dicho el máximo Tribunal de la provincia, “ el hecho de que exista algún razonamiento equivocado no lleva inexorablemente a que la sentencia deba ser anulada, si ésta se funda en otros razona-bles que se mantienen en pie por no existir agravios o queja contra ellos” (Ver SCJ MZA. LA 90-472; LA 120-363; LS 240-215; LS 276-86; LS 276-96; LS 271-239; LS 270-277).

Por las razones expuestas, el recurso de nulidad no puede ser admitido. Voto en esta cuestión por negativa.-

Sobre la misma cuestión, por sus fundamentos los Dres. GARRI-GOS y STAIB adhieren al voto que antecede.-

A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. MASTRASCUSA DIJO:

IV. El discurso recursivo del actor comprende básicamente dos cuestio-nes; la primera: la responsabilidad de naturaleza extracontractual que imputa al obrar de la demandada en autos ( arts, 1107,.1109 y cdtes. D.C.. C..) y la segunda: consecuencia de la primera, que el plazo de prescripción de la ac-ción incoada es de dos años (art. 4037 del Código Civil), no el fijado por el art. 58 de la ley de seguros.

Estimo, por las razones que expondré, que el recurso no puede prospe-rar.

La mejor comprensión de la solución que anticipo, exige considerar en primer término, la situación fáctica que vinculara a las partes, para luego deci-dir el tipo de daño reclamado y como consecuencia de ello, si nos encontramos en un supuesto de responsabilidad contractual ( como entiende el a quo en la resolución recurrida) o extracontractual, como pretende el apelante, para luego decidir el plazo de prescripción correspondiente a la acción ejercida.

Y, por cierto, sólo en el caso que se decidiera que la acción intentada no está prescripta, se entraría a considerar la existencia del daño reclamado, me-diante el análisis de los elementos de la responsabilidad civil, esto es, la exis-tencia de un daño cierto, la antijuridicidad del obrar del demandado ( por culpa o dolo), la relación de causalidad entre el hecho y el daño y por último, la im-putablidad del autor.

A) las circunstancias de la causa

En el caso, como lo relata el actor en su demanda (fs.22/23) , para fecha 31 de agosto de 1995 fue dictada por la Administración Nacional de Seguridad Social, la Resolución nº 05256325 en el expediente nº 737-00894255-11, en virtud de la cual se le otorgó el beneficio jubilatorio fundado en la Invalidez por incapacidad total y permanente. Que a raíz de ello, con fecha 02 de noviembre de 2001 se presentó ante la Sucursal Mendoza de la Caja de Seguros de Vida S.A, denunciando el siniestro, con la finalidad que se le reconociera e hiciera efectivo su derecho de cobrar el seguro de vida obligatorio para el Personal del Estado, en el marco de lo dispuesto por la Ley 13.003 (T.o Ley 19.299)

Destaca, que luego de diversas idas y venidas ante la Caja de Seguro, finalmente se le notificó que se había realizado la liquidación correspondiente al siniestro denunciado. Que cuando se presentó a cobrar el cheque por la suma liquidada de $ 7.520, el día 11 de noviembre de 2002, concurrió a la Caja de Seguros en compañía de la escribana M.C. de Campanille, la cual labró acta en virtud de la cual se le notifica a la demandada que el pago recibi-do en esa oportunidad “representa un pago a cuenta de mayor cantidad”, aten-to la demora producida en la tramitación desde el 02 de noviembre de 2001 hasta la fecha (v. fs. 15/16).

Expresa que la demora injustificada en percibir la indemnización debida, le causó daños materiales, comprensivos de los intereses legales derivados de la mora (41%), la pérdida del poder adquisitivo del dinero, si se compara la su-ma que debía percibirse vigente la convertibilidad (1 $= 1 U$S) y la cobrada cuando ya no estaba vigente la misma. Que por ello al tiempo del cobro, no pudo adquirir la misma cantidad de dólares en...

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