Auto nº 34287 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 15 de Mayo de 2009

PonenteGIANELLA, VARELA DE ROURA, MARSALA
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 650

MENDOZA, 15 de mayo de 2009.-

VISTOS: los autos arriba intitulados, en estado de resolver a fs.648 y

CONSIDERANDO:

  1. En contra de la resolución obrante a fs. 615 y vta. y su aclaratoria de fs. 618, emanadas del sr. Juez del Séptimo Juzgado de Paz Letrado de Mendoza, apela-ron los demandados J.R. y P.C., según presentación de fs. 619.

    El magistrado resolvió rechazar la impugnación de fs. 593/595 de la liquidación que corre agregada a fs. 585/592 y aprobar la agregada junto a la resolución (fs.608/614), la que arroja un saldo deudor de $47.426,91 al 26 de agosto del año 2008 /fs.615v.), impuso las costas a la parte impugnante, que consideró vencida, y difirió la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se aporten los elementos necesa-rios para efectuarlas (acl. de fs.618).

    Como fundamento de su decisión, explicó que resulta correcta la liquidación impugnada en tanto y en cuanto determina una tasa del 5% mensual, toda vez que según la resolución de fs. 113 fue morigerada la tasa de interés por las razones allí expuestas.

    Agregó que, sin perjuicio de ello, advierte no haber descontado la suma de $4.000 recibida por la actora el 17/4/06, según constancias de fs. 418, por lo que in-cluyó el pago en una nueva liquidación (fs.608/614) la que arrojó el saldo antes seña-lado.

  2. Los apelantes expresaron los agravios que la resolución les provoca en su memorial articulado a fs.635/639, el que admite ser así sintetizado:

    1. Si bien los intereses fueron morigerados en la sentencia de fs. 113 ha me-diado por los apelantes oposición posterior a la aplicación de los mismos.

    2. A fs. 513 se dictó sentencia por ampliación de la ejecución, por la suma de $5.714,25 y a fs. 456 se habría sentenciado la aplicación de intereses pactados, sin hacer lugar a la morigeración de intereses planteados a fs. 450; en la ampliación el juez nada dijo de los intereses a aplicar, refiriéndose sólo a los intereses legales –regulados por la ley 7198-.

    3. Las liquidaciones –una impugnada y otra apelada- no tienen en cuenta el pedi-do de morigeración lo que al momento de practicarse se podría haber realizado.

    4. Como se desarrolló a fs. 593 las circunstancias económicas del país han varia-do sustancialmente desde el dictado del fallo en que aplicó la tasa del 5% mensual, puesto que en la actualidad esa tasa excede lo cobrado por instituciones financieras.

    5. Si bien se entiende que no es aplicable la ley 7198 –tasa pasiva- la adecuada es la tasa activa que aplica el Banco Nación Argentina para descuento de documentos co-merciales a treinta días, lo que reduciría en casi un 60% la deuda por intereses.

    6. Las tasas activas imperantes en el mercado financiero están entre el 18,6% anual –Banco Nación- y el 25% anual –otras instituciones bancarias-; la pretensión de la actora que refleja la liquidación observada, supera no sólo los intereses de merca-do, sino la tasa de inflación indicada por el gobierno.

    7. La doctrina y jurisprudencia han reconocido las facultades judiciales para mo-rigerar la aplicación de tasas pactadas exorbitantes, aún cuando no hayan sido ob-servadas las liquidación y, con mayor razón, si lo fueron.

    8. El juez al decidir morigerar los intereses en su primera sentencia siguió los criterios jurisprudenciales antes indicados, pero aquella sentencia tiene fecha 2 de agosto de 2001 y la liquidación ahora atacada es del 26 de agosto de 2008 y sobre un capital sentenciando posteriormente.

  3. La parte actora contestó a los agravios así expresados a fs. 643/645 y por los motivos que allí expuso, los que tenemos por reproducidos brevitatis causae, pidió se desestime la apelación.

  4. El sr. juez que nos precedió en el juzgamiento, resolvió el recurso de acla-ratoria interpuesto en contra de la originaria sentencia de autos a fs. 113 y allí dispuso condenar a los demandados a pagar el capital debido más los intereses del 5% mensual, en todo concepto desde el vencimiento de cada una de las obligaciones y el de su efecti-vo pago.

    Consideró para llegar a tal decisión que los intereses y multas pactados en la cláusula 6ta. del contrato base de la ejecución debían incluirse en la condena, atento a la previsión contractual, pero en el entendimiento de que su resultado económico excedía la razonabilidad, lo limitó como quedó visto.

    Ante el actual planteo de la hoy recurrente, argumentó que resulta correcta la liquidación impugnada en tanto y en cuanto determina una tasa del 5% mensual, toda vez que según la resolución de fs. 113 fue morigerada la tasa de interés por las razones allí expuestas.

    A fs. 456 el magistrado acogió la ampliación de demanda efectuada por la actora y, en su consecuencia, condenó a los accionados, por la suma de la ampliación más in-tereses pactados. Lo propio ocurrió a fs. 513 donde el juez acogió una nueva ampliación de la demanda ejecutiva, aunque al capital, en este caso, adosó los intereses legales, no ya los pactados.

    En virtud del tiempo transcurrido, luego de la liquidación de fecha 17 de abril de 2006, el Tribunal practicó una nueva liquidación de la deuda –fs.585/592- la que en de-finitiva es la que llevó a los demandados a apelar lo así decidido.

    En primer lugar, cabe señalar que el sr. juez procedió, como se vio, a la mori-geración de los accesorios (res. de fs. 113) y, en segundo término, dichos accesorios están compuestos por los intereses y la cláusula penal, ambos pactados en el contrato que uniera a las partes, según la cláusula 6ta. del mismo (v. fs.5).

    La demanda se interpuso en noviembre de 1999 –y fue ampliada a fs. 39 por los cánones siguientes hasta el mes de marzo del año 2.000-, a fs.72 por los cánones hasta...

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