Sentencia nº 23399 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 3 de Agosto de 2009

PonenteGAITAN, LAMBARDI DE LUCCHESI, ANGRIMAN
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorSegunda Circunscripción

Expte: 23.399

Fojas: 248

En la Ciudad de San Rafael, Provincia de Mendoza a los 03 días del mes de agosto de 2.009, se reúne la Excma. Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil, Comercial y M., de Paz y Tributario de la Segunda Circunscripción Judicial, compuesta por los señores Jueces doctores: L.G., N.L.D.L. y RICARDO A. ANGRIMAN, quienes trajeron a deliberación para resolver en definitiva la presente causa N 23.399/89.836, caratulada: "GATICA, INOCENCIO C/ MANUEL IZQUIERDO P/ SUMARIO", originaria del Juzgado de Paz, L. y T. de San Rafael, Segunda Circunscripción Judicial, venida a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación de fojas 211 contra la sentencia de fs. 195/205 vta..-

Llegados los autos a esta Cámara, a fs. 222 se ordena expresar agravios al apelante, lo que es cumplido a fs. 224/231. Corrido traslado a la parte actora contesta a fs. 236/241; con lo cual queda la causa en estado de fallo, y a fs. 302 se efectúa el correspondiente sorteo de votación, cuyo resultado es el siguiente, doctores: L.G., N.L. de L. y R.A.A..-

De conformidad con lo que establece el Art. 141 del Código Procesal Civil, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

Primera

¿Es justa la sentencia?

Segunda

Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. GAITAN, DIJO:

  1. Estado de las actuaciones

    Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente los siguientes:

    1. En estos autos el Sr. I.G. demandó a M.I. la suma de $ 4.755, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más intereses.-

      Relató que el 19 de setiembre de 2.001 el demandado le vendió un R., modelo 1.975, identificando número de motor, chasis y patente, que transcurridos casi dos meses comenzó a fallar y al llevarlo al taller, de G.T., se determinó que debía cambiarse el block, cigüeñal, árbol de levas, bielas, tapa de cilindro, bomba de aceite, volante con tornillos y poleas con antivibrador, que las “piezas del R. eran viejas, en deplorable estado, advirtiéndose la rectificación de un motor realmente fundido”. Que revisado en el taller “Rebolloso” se detectó que el motor, luego de fundido, había sido rectificado precariamente, al sólo efecto de venderlo, por el mecánico A.P..-

      Manifestó que emplazó al demandado, quien le respondió que el rodado se había recibido en las condiciones que se encontraba.-

      Reclamó $ 1.230 de daño emergente, según presupuesto del taller mecánico y casa de repuestos, $ 225 por privación de uso y $ 3.330 por lucro cesante, manifestando que había adquirido el Rastrojero para usarlo como herramienta de trabajo, en el negocio de fletes, que no pudo realizar y que perdió un reparto diario de vinos.-

    2. El demandado negó, por imperativo legal todos los hechos, desconoció la prueba y dijo que vendió un rodado con más de 25 años de uso, en el estado en que se encontraba, que fue probado y llevado al mecánico y después de 6 meses, en su poder, usándolo para el trabajo, el actor pretende enriquecerse sin causa. Indicó que el lucro cesante es improcedente y carece de fundamento.-

    3. En lo que a este recurso interesa se rindió la siguiente prueba:

      1. Contrato de compraventa (fs. 8). En el mismo puede leerse “Conste por la presente que hemos vendido a I.G.…por cuenta y orden de D.M.I.…un R. usado, en las condiciones vistas y que se encuentra…, dejando constancia que en la fecha 19/9/2001…el comprador toma posesión del mismo de conformidad, siendo sus características las que abajo se detallan: Marca Rastrojero Tipo Pick up Año 1975… La venta se realiza por la suma total de $ 3.500…discriminados de la siguiente manera efectivo $ 1.500…Se recibe como parte de pago un automóvil marca Peugeot modelo 504 año 1.981…tasado en la suma de $ 2.000.-

      2. Presupuestos de fecha 30-10-01(no reconocido), de fecha 19/12/01, del 22/12/01 y del 07/06/2002 (los últimos tres reconocidos).-

      3. Carta documento remitida por el actor el 27 de marzo de 2.002 (fs.14). En la misma se indica refiriéndose al Rastrojero: “fuera adquirido con la garantía de buen estado de motor, el mismo se encuentra con el motor fundido lo que hace imposible su uso. Dicho vicio oculto hace al objeto adquirido impropio, por la cual emplázole… a la reparación mecánica del motor…”.-

      4. Respuesta a la carta documento, efectuada por el demandado, el 9 de abril de 2.002, indicando que el rodado había sido recibido de conformidad en el estado en que se encontraba y conocía. “Todo esto hace ya mas de seis meses, ignorando el uso y tratamiento efectuado por Usted”.-

      5. Boleto de compraventa entre A.A.P. (un tercero) y el demandado I., con fecha 15 de setiembre de 2.001, por permuta directa, en el que I. recibe el Rastrojero y entrega un Chevrolet Sedam, colocándose como precio de la operación $ 3.500.-

      6. Testimoniales:

        * G.T. (fs. 53): No reconoció el formulario que se le exhibió. Declaró que vio un R., pero no recuerda número de patente; indicó que el Sr. G. le trajo un R. porque se quemó la junta de tapa de cilindro y empezó el problema; que la tapa estaba pegada sobre los bulones y el block estaba partido; que el motor había sido rectificado hace años atrás; que la junta de tapa de cilindro puede quemarse y el problema del motor ha sido por el uso; que la soldadura del block era visible externamente.-

        * H.R. (fs. 55) Dijo que motor no era 0 km, estaba gastado; que habían intentado resolver el problema y había que sacar la tapa de cilindro para determinar la fisura; que no le llevaron el Rastrojero, sólo parte del motor; que esos daños son causados por el deterioro o por el paso del tiempo y por agua.-

        * H.L. (fs. 57). Dijo ser changarín y que el actor hacía con el Rastrojero fletes. Fue tachado por el demandado.-

        * A.U. (fs. 58) Manifestó que el actor hacía fletes con el Rastrojero y un carrito en llevaba enganchado atrás; que llevaba escombros y herramientas.-

        * M.P. (fs. 153). Dijo ser pintor de autos; que le prestaba servicios como pintor a I. y que le llevó el Rastrojero para que le hiciera pulido, porque estaba bien de pintura; que desconoce cómo estaba el motor.-

        * C.A.C. (fs. 157), dijo trabajar en un taller donde I. era cliente y que creía que en ese tiempo vendía autos, que llevaba autos al taller.-

        * C.R.G. (fs. 168). Dijo ser vecino del actor y que tenía que llevar materiales a una bodega para la que él trabaja, pero que no pudo porque a G. se le rompió el vehículo; que lo había comprado con la intención de efectuar esos trabajos; que utilizaba un carrito de dos ruedas, que lo utilizaba con el Peugeot y luego con el Rastrojero.-

      7. Pericia Mecánica (fs. 131/133): El perito actuante informó que el Rastrojero se encontraba en buen estado, salvo en lo referente al motor; que el motor estaba al límite de sus posibilidades y que presentaba soldaduras por reparaciones de grietas, difíciles de advertir desde el exterior; que fue rectificado, una vez al menos, mucho tiempo antes; que su estado actual puede deberse a su antigüedad y el mantenimiento inadecuado.-

      8. Informe de concesionaria (fs. 143). Indican que el valor de un Rastrojero, en buen estado, para setiembre de 2.001 sería de $ 7.000.-

    4. En los alegatos el actor dijo que se encuentra probado que el motor tenía vicios, que eran preexistentes, no visibles, que el demandado conocía los vicios; que el destino del automotor era para transporte.-

    5. A fs. 195/205 vta., dictó sentencia la Juez de Paz, haciendo lugar a la demanda y condenado al Sr. Izquierdo a pagar la suma de $ 4.590, con más intereses. Consideró que las partes habían encuadrado la acción en un cumplimiento de contrato, reclamando daños por el incumplimiento contractual y por tanto excediendo el marco del instituto de los vicios redhibitorios. Indicó que el enajenante debe entregar la cosa en las condiciones convenidas y para el caso en que el deudor no cumpla con las obligaciones asumidas, el acreedor tendrá acción para demandar el cumplimiento y obtener del deudor la reparación de los daños ocasionados. Analiza la pericia e indica que el Perito, en el informe no observado, dijo que antes del colapso final el motor se encontraba al límite de sus posibilidades y que los graves daños sufridos se remontan a años atrás, es decir antes de la celebración del contrato. Analizó los informes acompañados y dice que el vehículo vendido se encontraba dentro de precio exigido en plaza. Indicó que el interés en la celebración del contrato, por parte del Sr. G. era incorporar un bien de uso para la actividad de fletero; que el Sr. Izquierdo se dedica a la venta de automóviles; que había adquirido el Rastrojero vendido cuatro días antes; que el vehículo fue comprado y vendido rápidamente al mismo precio y que la respuesta probable sería trasladar al adquirente las consecuencias de un mal negocio; que el Sr. I. dijo que hizo revisar el automóvil y es probable que haya conocido la existencia de los deterioros del vehículo; que resulta probable que I. conociera los vicios, ya que por su oficio tiene mayor experiencia; que aún en la posición más favorable al Sr. Izquierdo y considerando que los vicios o desperfectos del motor no le eran conocidos, no ha cumplido con su obligación de entregar el vehículo en las condiciones pactadas; que el Sr. G. no quiso adquirir un vehículo fundido para luego repararlo y que la referencia al año de fabricación no necesariamente implica que el vehículo no funcione o sea inapropiado para su destino, ya que el actor no concurrió a un desarmadero, sino a una persona dedicada a la venta de vehículos, quien previamente había llevado el Rastrojero al taller de pintura para acondicionarlo para la venta. Concluye en que hay una desproporción en las prestaciones que el Tribunal debe equilibrar y condena al pago de $ 1.230.-

      Analiza luego los reclamos por privación de uso, que fija en $ 60 y por lucro cesante que establece en $ 3.300. Entre lo motivos que da es que el Sr. Izquierdo actuó dolosamente al celebrar y ejecutar el contrato y por tanto pesa sobre...

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