Sentencia nº 97901 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 21 de Febrero de 2011

PonenteNANCLARES, ROMANO
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 157

En Mendoza, a veintiún días del mes de febrero del año dos mil once, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 97.901, caratulada: "MUNICIPALIDAD DE GUAY-MALLÉN EN J: 110.873/34.431 ORDOÑEZ ROBERTO C/ S.O.I.M.M. SIND. OBRERO IND. DE LA MADERA DE MZA.Y OTS. (MUN. DE GLLEN) P/ OR-DINARIO (D. Y P.) S/ INC. CAS.".

Conforme lo decretado a fs. 156 se deja constancia del orden de estudio efectua-do en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES; segundo: DR. FERNANDO ROMANO.

ANTECEDENTES

A fs. 39/87, el abogado C.B., por la Municipalidad de Guayma-llén, deduce recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y Casación en contra de la sentencia dictada por la Segunda Cámara Civil de Apelaciones a fs. 702/713 de los au-tos n° 110.873/34.431, caratulados: “O.R. y ots. c/ Sindicato Obrero de la Industria de la Madera y ots. p/ ordinario".

A fs. 107 se admiten, formalmente, los recursos interpuestos y se ordena correr traslado a la parte contraria quien, a fs. 112/139 vta. contesta y solicita su rechazo con costas.

A fs. 148/151 vta. dictamina el Sr. Procurador General quien, por las razones que expone, aconseja rechazar los recursos deducidos.

A fs. 155 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 156 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

  1. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS DE LA CAUSA.-

    Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes:

    1. El 13/11/1996, por ante el Octavo Juzgado Civil, el Sr. R.O. y la Sra. M.R.R. iniciaron demanda por daños y perjuicios contra Cons-trucciones D. de P.S., el Sindicato Obrero Industria de la Madera y la Mu-nicipalidad de Guaymallén por la suma de $ 46.500 y, en subsidio, para el supuesto que la reparación no sea posible, por la suma de pesos $ 75.000 y/o lo que en más o en me-nos resulte de la prueba a rendirse. Relataron ser propietarios de un inmueble ubicado en el barrio Sindicato de la Madera en el que habitan conjuntamente con sus hijos; que el barrio se construyó con el apoyo financiero del Banco Hipotecario Nacional por la em-presa Construcciones Danilo de P.S.; que la vivienda nunca mostró defectos visibles o aparentes hasta el año 1995, momento en el que aparecieron en su casa, y en la de su vecino, gravísimos vicios; que ante la grave circunstancia que presentaban muchas casas, medio centenar de vecinos (sobre un total de 188) mandaron a realizar pericias técnicas y luego emplazaron extrajudicialmente a los demandados, que negaron los da-ños y su responsabilidad. Dijo que conforme esos dictámenes, la casa es inepta para su uso y destino (vivienda familiar antisísmica). Fundó la demanda contra la Comuna por la falta de control, desde que sin la necesaria participación de los funcionarios municipa-les no hubiese sido posible la consolidación del daño. Acompañó un informe técnico. Reclamó en concepto de daño material, la suma de $ 31.500 y/o lo que en más o en me-nos resulte necesarios para reparar la casa; dijo que ese valor no incluye la reparación de la vivienda vecina, que resulta imprescindible en una hipótesis de refuerzo según el in-forme técnico que acompañó; integró esa suma del siguiente modo: $ 15.000 en concep-to de reparación del inmueble, si fuese posible: $ 15.000, por desvalorización del in-mueble en su valor de reventa y $ 1.500 por la privación del uso, desde que necesitará tres meses para ser reparada. Para el supuesto que la reparación no fuese posible, re-clamó el valor del inmueble de $ 50.000. En concepto de daño moral reclamó $ 15.000 para el caso que la reparación fuese posible y $ 25.000 para el segundo supuesto. Ofre-ció prueba.

    2. El sindicato demandado se hizo parte, opuso las defensas de falta de acción y prescripción y en subsidio contestó la demanda; negó los hechos y los montos.

    3. La Municipalidad de Guaymallén opuso la excepción de prescripción de la acción como defensa de fondo, conforme al art. 4037 del Código Civil. En subsidio, contesta la demanda. Luego de una negativa general, dio su propia versión de cómo ocu-rrieron los hechos. Planteó como defensa la falta de acción para demandar al municipio e impugnó la documentación acompañada por la actora. Solicitó se corriera vista a Fis-calía de Estado.

    4. La actora desistió de la acción contra la constructora D. de P.S., quien sin embargo permaneció en el juicio como tercero co-adyuvante simple a petición de la Fiscalía de Estado.

    5. Por diferentes razones (conexidad, recusaciones, conflictos de competencia, etc.), el expediente quedó radicado ante el Décimo Segundo Juzgado Civil.

    6. El 27/03/2008, el Juez de primera instancia rechazó la demanda.-

    7. Apeló la actora; aclaró que su interés se limitaba al rechazo de la demanda contra la Municipalidad dado que arribó a un arreglo extrajudicial con el Sindicato, de quien recibió como pago parcial la suma de $ 7.500. La Cámara acogió el recurso, revo-có la decisión de primera instancia y condenó a la Municipalidad de G. a pagar la suma de $ 77.045, menos la deducción correspondiente en virtud de los pagos recibi-dos por el actor de los restantes co-demandados originales, deudores concurrentes con la condenada, con más los intereses desde el ilícito a la fecha de la sentencia a la tasa de la Ley 4087 y a partir de allí, la tasa de la Ley 7198, cuya inconstitucionalidad no ha sido planteada. Razonó del siguiente modo:

    (a) Respecto a la prescripción de la acción, este Tribunal se ha expedido sobre el tópico en otras causas nacidas de los mismos hechos y deficiencias sufridas por las vi-viendas de los vecinos del actor. En esas sentencias se argumentó que la acción contra la Municipalidad es de carácter extracontractual, pues se basa en su conducta culposa, y se rige por el art. 4037; por lo tanto, conforme jurisprudencia de la Corte Federal, el plazo comienza a computarse cuando el actor ha tenido conocimiento real y efectivo del daño, o sea, del estado del inmueble desde que sería irrazonable sancionar con la perdida de la acción al damnificado que no conocía la existencia del daño; en el caso, el plazo co-mienza a partir que el actor tomó efectivo conocimiento del estado de ruina del inmue-ble y esto acaeció cuando la actora pudo contar con el informe técnico que acompañó a estos autos que le permitió cerciorarse de que los daños que se manifestaron luego de años de construida su vivienda provenían de los hechos ilícitos cometidos por el muni-cipio y desde esa fecha a la interposición de la demanda no transcurrió el plazo de dos años. Esta fecha coincide con el momento en que los otros vecinos damnificados em-piezan a darse cuenta de los daños graves, conforme la pericia obrante en autos.

    (b) En cuanto a la responsabilidad del Municipio, recientemente el Tribunal ha emitido sentencia en distintas causas en las que se formulan planteos idénticos –en cuan-to a la responsabilidad del Municipio- a los desplegados en este expediente bajo estudio, por lo que en lo pertinente se reproducen los fundamentos allí dados para acoger la pre-tensión del apelante, sin perjuicio de la necesaria adecuación a las circunstancias del caso.

    Sostiene que el J. de primera instancia negó incumplimientos en el municipio en su obligación de control; sin embargo, el recurrente señaló concretamente cuáles fue-ron las omisiones de la Municipalidad, que de no haber mediado, las falencias construc-tivas no habrían ocurrido. La entidad estatal incurrió en las siguientes irregularidades: haber realizado parcialmente inspecciones obligatoriamente establecidas en el Código de Edificación Municipal, emitiendo actas e informes falsos, erróneos o irregulares en donde no se constatan ninguna de las ostensibles y graves infracciones y defectos de construcción existentes en la vivienda del actor (numeral 1.3.1. del Código de Edifica-ción vigente a esa fecha); no haber ordenado y emplazado a la subsanación de las grose-ras infracciones al Código de Edificación y al Código de Construcciones Antisísmicas cometidas, verificadas por la pericia (numeral 1.3.2.c del Código de Edificación); no haber ordenado la paralización inmediata de la obra ante la falta de subsanación de las infracciones observadas (numeral 1.3.2.c del Código de Edificación); no haber aplicado las sanciones y penalidades previstas a los profesionales, técnicos y empresa constructo-ra responsables de las infracciones al Código de Edificación verificadas (numeral 1.3.5. del Código de Edificación); haber otorgado la aprobación o certificación de “plano con-forme a obra”, dando por habilitada administrativamente una obra que no se había reali-zado conforme a los planos visados y no cumplía con graves y numerosas disposiciones del Código de Edificación, cuando el mismo expresamente establecía que el control edilicio municipal comprendía la “ejecución de la obra y su conformidad con los planos aprobados, respecto a la calidad, materiales y procedimientos técnicos utilizados” (nu-meral 1.3.1. del Código citado).

    Cotejando las irregularidades apuntadas con las correlativas aseveraciones en este sentido contenidas en la pericia de fs. 415/433 –del I.. G.M.L.- se ad-vierte con total claridad –también en el sublite- tanto las irregularidades de la obra como la falta de control por parte del municipio, labor legal y reglamentariamente encomen-dada a la entidad.-

    Por lo demás, conforme la jurisprudencia de la Corte Provincial, contando la Municipalidad de Guaymallén con todos los elementos...

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