Sentencia nº 22593 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 4 de Febrero de 2008

PonenteLAMBARDI DE LUCCHESI, ANGRIMAN, GAITAN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2008
EmisorSegunda Circunscripción

Expte: 22.593

Fojas: 149

En la Ciudad de San Rafael, Provincia de M.¬za, a los 04 días del mes de febrero de dos mil ocho, se reúne la Excma.¬ Cámara Prime¬ra de Apelacio¬nes en lo Civil, Comercial, M., de Paz, T. y Familia de la Segun¬da Cir-cuns¬crip¬ción Judicial, compues¬ta por los señores Jueces docto¬res: NELIA LAM-BARDI DE LUCCHESI, L.G.Y.D.G., quienes traje-ron a delibe¬ración para resol¬ver en definitiva la presente causa n1 22.593/105.669, caratu¬la¬da: "G.L.L. EN REP. DE P.A.G. Y FOSEFA ALVAREZ C/ MUNICPALIDAD DE SAN RAFAEL P/ DAÑOS Y PERJ.", origi¬naria del Primer Juzgado en lo Civil, Co-mercial y Minas de San Rafael de esta Segunda Cir¬cuns¬crip¬ción J.¬cial, venida a conoci¬miento del Tribunal en virtud del recurso de apela¬ción de fs. 113, contra la resolu¬ción de fs. 107/111 vta..-

Llegados los autos a esta Cámara, a fs. 125, el Tribunal ordena exprese agravios el apelante, lo que es cumpli¬do a fs. 127/129 vta. A fs. 130 se ordena correr traslado a la demandada, contestando a fs. 135/139, con lo cual queda la causa en estado de fallo, practi¬cándose a fs. 148 el corres¬pondiente sorteo de vota¬ción; cuyo resultado es el siguiente doctores: N.L. de Lucche¬si, L.G. y D.G..-

De conformidad con lo que establece el art. 141 del Código Procesal Civil, se plantean las siguien¬tes cuestio¬nes a resolver: 1ra.: El fallo, ¿debe ser confirmado?

2da.: ¿Costas y honorarios?

Antecedentes
  1. ) La Sra. L.L.G. en representación de sus padres P.A.G. y J.Á. promovió una demanda de da-ños y perjuicios contra la Municipalidad de San Rafael reclamando la suma de $ 47.125 determinados a diciembre de 1997 más intereses y costas.-

    Relata que sus mandantes son propietarios de un inmueble ubicado en calle C.C. 1371 sobre el que pisaba una construcción de 188,40 m2 dividida en cuatro departamentos de construcción humilde.-

    Que a raíz de que uno de esos departamentos presentaba un marcado deterioro solicitó una inspección de la construcción por parte de la Municipalidad quien determinó que se debía demoler. Que esa resolución no fue notificada en el domicilio constituido en el expediente administrativo sino en la calle C.C..-

    Agrega que su parte se enteró de la demolición cuando ésta ya se había realizado y se habían retirado los escombros.-

    Sostiene que el procedimiento administrativo fue defectuoso y ante el fracaso de las vías conciliatorias se ve obligada a iniciar el reclamo judicial. Que los montos reclamados surgen del presupuesto efectuado por el Sr. R.S., maestro mayor de obras, quien estimó cuanto costaría re-construir el inmueble.-

  2. ) La Municipalidad de San Rafael contestó a fs. 26/29. Luego de efectuar una negativa específica de los hechos invocados por la acto-ra interpuso la defensa de prescripción sosteniendo que la acción de daños y perjuicios está prescripta conforme lo dispone el art. 4037 del C.C., fundó un derecho y negó toda responsabilidad en el hecho.-

  3. ) El Sr. Fiscal de Estado se hizo parte en autos y también opuso la defensa de prescripción. En el capítulo V de su escrito negó la exis-tencia de obrar antijurídico y la relación causal.-

  4. ) A fs. 39 la parte actora contestó el traslado conferido sobre la prescripción de la acción sosteniendo que los reclamos administrativos no resueltos producen la suspensión del curso de la prescripción mientras se encuentren en trámite.-

    Agregó que la pérdida del expediente administrativo provo-có que su parte no pudiera accionar. Que la investigación de la denuncia efec-tuada en la Fiscalía Correccional también se vio frustrada por la pérdida del mencionado expediente.-

  5. ) Se recepcionó la siguiente prueba:

    a.- Autos n° 77.608 caratulados "Av. Delito a L.L.G." (se encuentra agregado el exp. 16.088 letra A s/reconstrucción exp. N° 3266-G-96).-

    b.- Expediente N° 2788 del 03-03-98

    c.- Expediente N° 16.088 del 23-11-99

    d.- Expediente N° 3266 del 08-04-96

    e.- Expediente N° 5149 del 14-04-00

    f.- Declaración de C.O.T. (fs. 82)

  6. ) A fs. 86/87 se agregaron los alegatos de la parte actora, a fs. 95/96 los de la demandada.-

  7. ) La sentencia obra a fs. 107/111. En primer lugar se ana-lizó la defensa de prescripción y el a quo entendió que, si la demolición se efec-tuó en el año 1997, a la fecha de interposición de la demanda (4-11-1997) la acción estaba prescripta. Con respecto a la suspensión de la prescripción dijo que el art. 3989 bis del C.C. prevé la suspensión en el caso de querella criminal y no en el de denuncia. Que el sólo hecho de denunciar no logra conformar lo que se debe entender por querella.-

    Sin perjuicio de que se admitió la defensa de prescripción y en consecuencia se ordenó el rechazo de la demanda, el Sr. Juez analizó el reclamo resarcitorio.-

    Sostuvo que de las actuaciones administrativas surge que los departamentos no reunían las mínimas condiciones de habitabilidad exigi-das por el código de edificación en vigencia y el art. 105 de la ley orgánica de municipalidades n° 1079. Que la cédula de notificación de fecha 30-10-1996, por la cual se comunicó que vencido el plazo acordado se procedería a la de-molición fue diligenciada en calle C.C. 1371; pero, la actora, admitió que llegó a sus manos y solicitó un plazo de 30 días para efectuar los trabajos necesarios. Que el 12-05-1997 el Inspector de Obras Privadas, Sr. M.Á.R. informó que no se había efectuado ningún trabajo.-

    El a quo sostuvo que aunque la notificación se efectuó en el inmueble objeto de la inspección ella fue conocida por la actora quien supo de la resolución administrativa y pidió una ampliación de plazo para hacer repara-ciones.-

    Sostiene, que no se puede calificar el daño de injusto por-que la demolición fue efectuada por la comuna conforme con la reglamentación existente.-

    Conforme con lo expresado hizo lugar a la defensa de pres-cripción y a las demás defensas opuestas por la demandada y, en consecuen-cia, rechazó la demanda con costas a cargo de la actora y reguló honorarios.-

    1. El Recurso

  8. ) La sentencia fue apelada por la Sra. L.L.G.-rrez y a fs. 127 obra el memorial de agravios.-

    Luego de revisar antecedentes de la causa la apelante cen-tró su crítica en la admisión de la prescripción.-

    Sostuvo que la resolución era injusta y que no se han anali-zado todas las pruebas colectadas en la causa. Que su parte tuvo, en todo momento, la intención de reclamar los daños e inició varios expedientes admi-nistrativos cuando tomó conocimiento de los daños.-

    Dijo, que la Municipalidad obstruyó la investigación penal cuando se extravió el expediente administrativo, que tuvo que ser reconstruido por orden del Fiscal ante donde se radicó la denuncia. Que ello ocurrió en no-viembre de 1999 y le impidió efectuar el reclamo judicial. Entiende que debía agotar la vía administrativa antes de accionar ante la justicia.-

    Cita jurisprudencia que estima de aplicación al caso y reite-ra que la principal prueba que tenía su parte era el expediente administrativo extraviado y por ello no se continuó con las actuaciones penales. Que su parte debía agotar la vía administrativa antes de acceder al reclamo judicial.-

    Entiende que durante todo el lapso de tiempo que transcu-rrió desde las audiencias conciliatorias hasta la resolución que ordenó la re-construcción del expediente hubo una imposibilidad de actuar.-

    Agregó, que la Municipalidad reconoció su culpabilidad cuando dispuso la instrucción de un sumario administrativo en el año 1999. Que la propia administración ha purgado la prescripción.-

  9. ) La Municipalidad de San Rafael contestó el traslado conferido a fs. 135/139.-

    Sostuvo que la queja de la apelante se centra en el trata-miento que efectuó el a quo sobre la defensa de prescripción y que no se agra-vió del resto de la resolución. Que ante la falta de agravios expresos, solicita que la apelación se declare desierta a los términos del art. 137 C.P.C.-

    Argumenta que cualquiera sea la resolución sobre la pres-cripción el fallo no puede ser modificado ya que el Tribunal está imposibilitado de tratar cuestiones no criticadas.-

    Con respecto a la prescripción manifiesta que se confunden el instituto de la suspensión con el de la prescripción. Que no es necesario ini-ciar un...

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