Sentencia nº 10655 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 19 de Diciembre de 2007

PonenteMARTINEZ FERREYRA, SERRA, RODRIGUEZ SAA
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 10.655

Fojas: 183

Expte. 152.004/10655 “Muñiz Raúl

Eduardo c/ S.A. Buccolini C.I.F.I.A p/

Ej. camb.”

En la ciudad de Mendoza, a diecinueve días del mes de diciembre de dos mil siete, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas, los Sres. Jueces titulares de la misma D.. A.R.S., O.M.F. y Dr. J.E.S.Q. y traen a deli-beración para resolver en definitiva la causa más arriba caratulada, originaria del Tercer Juzgado Civil de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 144 por la parte demandada, en contra de la sen-tencia de fs. 137/140.

Llegados los autos al Tribunal, a fs. 159 se ordena fundar el recurso, lo que se cumple a fs. 161/165. Corrido el traslado de ley, a fs. 167, el mismo es contestado a fs. 169/175.

Practicado el sorteo de ley, a fs. 179 quedó establecido el siguiente orden de estudio, D.. O.M.F.-rreyra, S.Q. y R.S..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C. se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTION: C..

A LA PRIMERA CUESTION, EL DR. MARTINEZ FERREYRA DI-JO:

I- Que en la presente causa la parte deman-dada a promueve a fs. 144 recurso de apelación en contra de la sen-tencia recaída a fs. 137/140.

Al fundar el recurso según presentación de fs. 161/165, la apelante expresa que la juez a quo ha omitido pro-nunciarse sobre la exceptio doli interpuesta por su parte, ya que de haber realizado un correcto análisis del material probatorio hubiera concluido la existencia de relación entre el endosatario y el endo-sante.

Expresa que el actor no puede ignorar las circunstancias que determinaron la suscripción y libramiento de la cambial de donde se surge el encuadramiento del hecho en las prescripciones del art. 18 del dec.ley 5965/63.

Señala que a fin de despejar cualquier duda sobre inexistencia de buena fe en el endosante, S.. Belasco de Baqueano- y el endosatario-actor debe valorarse las constancias de fs. 64 de donde surge que el actor era apoderado de dicha socie-dad. También a fs. 77/81 se registra copia del acta de Asamblea General Extraordinaria de Belasco de B.S.A. en la cual el actor fue nombrado Director Suplente de la misma.

Remite a las constancias de fs. 76/94 en donde se encuentra probada la íntima relación preexistente entre el actor-endosatario y la empresa-endosante. Con todos estos ele-mentos queda demostrada la mala fe que determina la procedencia de la exceptio doli.

Destaca que el juez de grado ha omitido va-lorar otra prueba esencial, cual es el instrumento agregado a fs. 92/93 el que demuestra que al 18 de agosto de 2005 revestía el ca-rácter de apoderado con poder general de administración y disposi-ción de la sociedad.

Entiende que resulta claro que el apoderado recibió la cambial con la única finalidad de enervar la posibilidad de que el deudor esgrimiera la defensa causal surgida del contrato de construcción que vinculara a las partes.

Se agravia asimismo en cuanto no se admi-tieron las excepciones causales de falta de legitimación activa y pa-siva. Así estima que al no habilitarse el análisis de las circunstan-cias que dieron origen al libramiento de la cartular se ha impedido así valorar que existen elementos probatorios que acreditan la vin-culación contractual entre el beneficiario del pagaré y la demanda-da.

Entiende que a esto debe agregarse que el actor no ha reconocido causa alguna en virtud de la cual recibió la cambial. El principio de buena fe procesal hubiera exigido que por lo menos hubiera hecho referencia a la causa jurídica por la que recibió la cambial.

Concluye entonces que ha quedado acredi-tada la relación contractual originaria entre la demandada y Belasco de B.S.A. y que de esa relación surgió el pagaré. Además que el actor recibió ese instrumento con la finalidad de impedir la oposición de tales defensas causales.

Reitera que el actor no ha probado bajo que circunstancias recibió un pagaré de una considerable suma de dine-ro en moneda extranjera que además no se relaciona con la calidad y capacidad financiera del actor según surge del instrumento de fs. 24.

A fs. 169/175 contesta la parte actora solici-tando, por los motivos que expone, se rechace el recurso con cos-tas.

II- Que debo adelantar que el recurso en tra-to debe ser desestimado en razón de los fundamentos que se ex-ponen a continuación.

En primer lugar debe expresarse que este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la posibilidad de introducir esta defensa en juicio ejecutivo.

Si bien es cierto que en esa oportunidad se pronunció sobre su inclusión en la ejecución hipotecaria se entiende que de conformidad con lo dispuesto por el art. 259 del CPC tam-bién es factible de plantearla en la ejecución de un pagaré.

El art. 18 del dec. Ley 5965/63 expresa: “las personas contra quienes se promueva acción en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en las relaciones personales con el librador o con los tenedores an-teriores, a menos que el portador, al adquirir la letra, hubiese pro-cedido a sabiendas en perjuicio del deudor demandado”.

Como puntualizan los Drs. B. y Paolan-tonio en su obra “Acciones y excepciones cambiarias” T° II, pág. 56, Desalma 1993, “La buena fe objetiva, como regla de conducta que impone comportamientos leales y honestos en el tráfico, adoptada en materia cambiaria en el art. 18 L.C., el cual, mediante la exceptio doli, permite la penetración del velo de abstracción personal, y con-secuentemente la oposición de las excepciones extracambiarias.

Este principio de la buena fe, hace que aún adoptando la tesis de inoponibilidad de excepciones extracartula-res, se reconozca “paralelamente a la exceptio doli como un freno a eventuales pretensiones abusivas.” Y ello es así porque: “… el or-denamiento jurídico no puede prestar su tutela para posibilitar el progreso de una acción acorde a un derecho en lo formal, pero con-trario a la buena fe en su aspecto sustancial” (conf. autores citados y obra citada, pág. 58).

El art. 18 de la ley cambiaria que se comen-ta, para algunos autores, exige que el endosatario sólo tenga cono-cimiento del daño, vale decir que la mala fe debe consistir en el da-ño irreparable que acarrea al deudor la pérdida de la posibilidad de oponer las excepciones que tenía contra el endosante. Para otros es menester la intención de dañar o perjudicar, no basta el solo co-nocimiento.

Pero cualquiera sea la interpretación que se haga de los términos del precepto en cuestión, lo cierto es que la admisión de esta excepción extracambiaria depende de la prueba de los extremos referidos a la existencia de las defensas causales que podría haber opuesto al poseedor precedente...

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