Sentencia nº 32961 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 18 de Febrero de 2011

PonenteCOLOTTO, MASTRACUSA, STAIB
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 32.961

Fojas: 219

En Mendoza, a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil once, reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 152.483/32961, caratulados “FARIAS BRAIN ANICETO C/ MUNICIPALIDAD DE LUJAN DE p/ D Y P”, originarios del Tercer Juzgado Civil, de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 173 contra la senten-cia de fs. 160/4.

Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios al apelante, lo que se llevó a cabo a fs. 194/8, quedando los autos en estado de resolver a fs. 214.

Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. COLOTTO, STAIB y MASTRASCUSA.

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.

PRIMERA CUESTION:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTION

Costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:

  1. ) La sentencia de la instancia glosada a fs. 160/4 rechazó la acción resarcitoria promovida por el demandante, sr. B.A.F. en contra de la Municipalidad de Luján de Cuyo e impone costas.

  2. ) El decisorio fue recurrido a fs. 173 por el actor sr. F., el que expresa agravios a fs. 194/8, manifestando disconformidad con el fallo apelado, manifestando en primer lugar el relato de los hechos que suscitaron la interposición del presente juicio, la responsabilidad del Ente Municipal, al considerar que incurrió en incumplimiento del poder de policía sobre la realización de obras en la vía pública, al denunciar que el alambre que le ocasionó el accidente no se encontraba señalizado, invocando doctrina y jurisprudencia al respecto.

    Endilga falta de acatamiento por parte del juez de grado a la voluntad del legislador.

    C. luego en el agravio, manifiesta que este se encuentra dirigido al análisis del hecho generador de la acción. Al encargarse ésta únicamente de analizar la causa del siniestro y a darle un enfoque erróneo, dividiendo: a) errónea y antojadiza interpretación y valoración de las prueba aportadas, considerando que la Juez inferior toma como únicas pruebas la instrumental del expediente penal y la testimonial del sr. R.. Con respecto a la primera dice que la analiza sin integrarla con la testimonial, lo que favorece a la demandada.; que el hecho que los puentes estuviesen ocupados obligó a F. a cruzar dicho jardín y las constancias dejadas por funcionarios públicos fueron días después cuando estaba el puente reparado y el alambre retirado.

    Critica el análisis del testimonio de R. el que considero aislado y no íntegro, relatando los hechos que siguieron a continuación del siniestro (ayuda por los hijos y el sr. R., etc.), por lo que se realiza el análisis de la declaración conjunta con la exposición del denunciante y la constatación se puede reconstituir el hecho causante del siniestro.

    1. Considera también que la a-quo ha realizado una errónea interpretación del derecho en el caso concreto. Dice que la aplicación del derecho es correcta pero al aplicarlo al caso concreto tergiversa su aplicación, al hacerlo en forma rígida e inflexible, no teniendo en cuenta las características del hecho concreto que demuestra que la demandada no ha ejercido su poder de policía. Que imputa responsabilidad a la víctima sin tener en cuenta el lugar ni las circunstancias que llevaron a F. a cruzar por el lugar que lo hizo. Concluyendo que el inferior ha tergiversado la interpretación de los daños.

    Solicitando la admisión de dicho agravio.

  3. ) A fs. 202/6 contesta los agravios la parte demandada, haciendo lo propio a fs. 208/10 Fiscalía de Estado, solicitando la deserción del recurso, el rechazo del agravio formulado, y por ende la confirmación del fallo apelado, quedando luego en estado de resolver.

  4. ) Tratamiento del recurso: Esta Cámara participa del criterio amplio que aconseja a la Alzada no autolimitarse en sus poderes revisivos con interpretaciones demasiado severas que terminan frustrando el recurso del impugnante. Por ello es que, si existe una mínima suficiencia en el memorial no corresponde declarar la deserción del recurso.(LS076 – 066, 32.988, 28/7/2010- LA195-136)

    No obstante ello, debe distinguirse adecuadamente la diferencia existente entre criticar y disentir.

    Lo primero implica un ataque directo y pertinente de la fundamentación, formulando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiese contener la sentencia recurrida, mientras que disentir es proponer meramente el desacuerdo con la misma.

    Por ello, la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias o errores que el fallo apelado pudiese contener, sino que deben demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta, y si ello no sucede, debe declararse desierto el recurso.

    La virtualidad de la expresión de agravios no depende de la quantitas - cantidad de hojas escritas - sino de la qualitas - eficaz crítica concreta y razonada de los argumentos dirimentes del fallo (LS077 – 120).

    En Jurisprudencia del Superior Tribunal Provincial, “La ausencia de crítica contra uno de los argumentos esenciales del fallo, resta eficacia a cualquier otro que se mencione, puesto que aún siendo aquel exacto , por sí solo no bastaría para variar la solución cuando esta aparece sustentada en fundamentos autónomos, independientes y de igual rango decisorio ( L.S. 189- 148 y 360; J.. de Mendoza, 2° Serie N° 34 , pág. 49; L.S. 240 – 215, entre varios más)

    Bajo este prisma, se estima que los argumentos expuestos por el recu-rrente distan mucho de ser considerados agravios en el sentido técnico jurídico del término (art. 137 del C.P.C.) .

    Y es que la ley ritual requiere que el memorial contenga un análisis razonado de la sentencia, y la demostración de los motivos que se tienen para considerarla errónea.

    Ante todo la ley alude concretamente a “crítica”: al hacer una coordinación de las acepciones académicas, y del sentido lógico jurídico referente al caso, el vocablo crítica “es el juicio impugnativo u opinión o conjunto de opiniones que se oponen a lo decidido y a sus considerandos”.

    Luego, la ley adjetiva la tipifica como “ concreta y razonada“; lo concreto, se dirige a lo preciso, indicado, específico, determinado; esto es, debe decirse cuál es el agravio.

    Por su parte, lo razonado incumbe a los fundamentos, las bases, las sustentaciones, debiendo exponerse porqué se configura el agravio.

    Por ello, es que el apelante debe examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, y de los cuales se derivan las quejas de que reclama. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso, y fijar la materia de reexamen por el Tribunal “ ad-quem” dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituyen el ámbito del litigio; en especial debe hacerse cargo y rebatir aquellos argumentos que hayan sido decisivos en la fundamentación del fallo que cuestiona .

    En efecto; el recurrente en ningún momento realiza una crítica concreta y razonada respecto, de lo que a la postre para la a quo, resulta dirimente para resolver la procedencia de la acción intentada.

    N. que, y con respecto al primer agravio, resulta ser que no critica en forma razonada la sentencia y los supuestos errores de apreciación y valoración de la prueba en la que se funda el a-quo para rechazar la demanda.

    Igual sucede con el segundo agravio, puesto que ante una obscura y contradictoria fundamentación de la manera en la cual debería haber sido aplicado el derecho, supone más una proposición teórica que una demostración del yerro del juez en la construcción del silogismo lógico que debe realizarse a los fines de subsumir el derecho aplicable al caso planteado y la creación de la norma particular.

    Resulta ser entonces que dichos agravios constituyen un mero disenso con el resulta arribado en dicha sentencia más que una expresión de agravios en el sentido técnico de la misma, por lo que debe declararse desierto el recurso.

  5. ) Sin embargo existen otros aspectos que me motivan a rechazar el recurso de apelación interpuesto. N. y con respecto al primer agravio la notoria auto contradicción en la que incurre el apelante, puesto que califica de errónea y antojadiza la valoración de las prueba aportadas, considerando que la a-quo toma como únicas pruebas la instrumental del expediente penal y la testimonial del sr. R., cuando precisamente esas son las únicas pruebas que este aportó a los fines de la acreditación de los hechos que invoca.

    No alcanza a comprenderse por ende y menos aún lo apunta el apelante, que prueba con notoria incidencia en la resolución del caso no fue tenida en cuenta al momento de sentenciar.

    Nótese que las reglas de la sana crítica contrarían la afirmación del apelante en cuanto a la omisión de la valoración de la prueba, puesto que el juez no se encuentra compelido a analizar todos los elementos de prueba que se hayan incorporado en la causa para tornar válida su sentencia.

    Por el contrario alcanza con que indique cual de dichas pruebas resulta ser definitoria y funde su decisión en las mismas.

    Debe recordarse que el juez al laborar la sentencia tiene como objetivo crear la norma individual que logre hacer superar el conflicto a dirimir. Dicho objetivo lo cumple analizando cuáles fueron los hechos fijados en la causa, lo que significa referir los hechos que tiene por acreditados en el proceso, para luego subsumirlos en la norma general y abstracta desde donde podrá elaborar la norma individual para el conflicto suscitado a través del dictado de la sentencia.

    En esta construcción del silogismo lógico que...

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