Sentencia nº 33769 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 18 de Febrero de 2009

PonenteVARELA DE ROURA, GIANELLA, MARSALA
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 1175

En la ciudad de Mendoza, a dieciocho de febrero de dos mil nueve se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Mi-nas de Paz y T., los Sres. jueces titulares de la misma, D.. H.G., G.M. y T.V. de R., y traen a deliberación para resolver en defini-tiva la causa nº 27.642/33.769 caratulada:"Arredondo, J.C. c/Sind. Obrero Indus-tria de la Madera y ots p/ D.y P” originaria del Décimo Juzgado Civil, Comercial y Mi-nas de la Primera Circunscripción Judicial, venido a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado a fs. 1117, por C.D. de P., por apoderado y los Dres. A.J.A. y L.M.S. por sus derecho a fs. 1130 y por la Municipalidad de Guaymallén a fs. 1132 contra la sen-tencia de fecha 21 de abril de 2008, obrante a fs. 1105/1116 que hizo lugar a la demanda inter-puesta por J.C.A. contra Sindicato Obrero de la Madera - Mendo-za, Construcciones Danilo de P.S.A., E.M.C., A.Z. y Municipalidad de Guaymallén. Impuso las costas y difirió los honorarios de los profe-sionales actuantes

Habiendo quedado en estado de resolver los autos a fs. 1173, se sorteó la causa de conformidad con lo determinado por el art. 140, el que arrojó el siguiente orden de votación: D.. V. de R., M. y G..

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, planteáronse las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA

C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA. VARELA DE R. DIJO:

  1. Se elevan estos autos a este Tribunal por haber sido apelada por la Fiscalía de Estado a fs. 1117, por C.D. de P., por apoderado y por los Dres. A.J.A. y L.M.S. por sus derecho a fs. 1130 y por la Municipa-lidad de Guaymallén a fs. 1132 la sentencia del Sr. Juez del Décimo Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial de fecha 21 de abril de 2008, obrante a fs. 1105/1116, que hizo lugar a la demanda interpuesta por J.C. Arre-dondo contra Sindicato Obrero de la Madera - Mendoza, Construcciones Danilo de Pe-llegrin S.A., E.M.C., A.Z. y Municipalidad de Guaymallén con-denándolos a pagar dentro de los diez días de quedar firme la sentencia, en forma indis-tinta, la suma de pesos veinticinco mil en concepto de daño moral, con más los intereses establecidos en los fundamentos de su resolución y además la suma que resulte de la diferencia entre el valor correspondiente a una vivienda de las características de la que se le adjudicó al actor y el valor actual del inmueble en el estado en que se encuentra y teniendo en cuenta en este valor la mutua dependencia del inmueble con el vecino res-pecto del cual se encuentra apoyado, tasación y evaluación que deberá realizarse por los peritos martillero e ingeniero civil designados en autos en la etapa de ejecución de sen-tencia siguiéndose el procedimiento previsto por el art. 273 inc. 4 del C.P.C. A la cifra que judicialmente se determine por ese procedimiento se aplicarán los intereses estable-cidos en los fundamentos de la resolución. Impuso las costas y difirió los honorarios de los profesionales actuantes.

    La demanda de autos tuvo como causa los vicios ocultos que afectan gravemente y tornan ruinosa la vivienda de propiedad del actor, sita en el Barrio Sindicato de la Madera, Manzana E, Casa 2, en la que vive con su familia desde el 28/11/1985. El ac-cionante alegó haber descubierto tales vicios a partir de unas fisuras extrañas, por las cuales consultó al I.G. quien le indicó que la vivienda tenía profundos y graves defectos que no solamente impedían repararla, remodelarla o ampliarla sino que impedían su uso y destino básico y específico que es la habitación, en tanto fue cons-truida obviando las normas acerca de sismorresistencia previstas en normativa específica y en el arte del buen construir, concluyendo que no es antisísmica.

    Emplazados los responsables a solucionar los perjuicios ocasionados, sin res-puesta satisfactoria, y en el entendimiento de tratarse de defectos dolosos, premeditados y ejecutados a sabiendas, el actor entabla demanda contra la empresa constructora, el Sindicato de la Madera, el representante técnico de la empresa constructora y el ar-quitecto que llevó adelante la dirección técnica de la obra, ampliándola luego respecto de la Municipalidad de Guaymallén y contra los Sres. A.Z. y C.J. en su carácter de maestros mayo-res de obra de la vivienda ruinosa. El actor desiste a fs. 580 de la acción entablada contra este último y a fs. 822 contra R.A..

    La sentenciante acogió la pretensión en base a los siguientes argumentos:

    1. La defensa de prescripción interpuesta por el Arquitecto Casetti resulta impro-cedente, tanto si se entendiera que la actora de-mandó por la acción derivada de vicios ocultos, como si se tratara de la acción redhibitoria del artículo 1647 bis del C.C. o de la acción por ruina prevista por el artículo 1646 del C.C., conforme los extensos argumen-tos que desarrolla.

    2. También debe desestimarse la excepción de prescripción interpuesta por la Municipalidad de Guaymallén, en tanto a su respecto la acción es de naturaleza extra-contractual y está fundada en el incumplimiento del poder de policía del Estado, por lo que el plazo de caducidad es de dos años, conforme el artículo 4037 del C.C. Habiendo expresado la actora que conoció la existencia de la obra ruinosa el 5/10/95, al momento de deducir la demanda –28/11/95- la acción no estaba prescripta.

    3. La acción intentada no puede considerarse sino como derivada de la ruina del edificio. Por ello analiza la procedencia de las acciones interpuestas.

      En autos los grupos de contratos interconectados confluyen a realizar una sola realidad negocial y por ello trascienden no sólo la tipicidad sino la idea misma de con-trato. El interés supracontractual se corresponde con la llamada finalidad socioeconómi-ca del negocio que es de naturaleza objetiva y se distingue claramente de los motivos individuales o de lo que se denomina clásicamente causa fin.

    4. Resulta absolutamente claro que tanto los afiliados del Sindicato que intervi-nieron en las asambleas convocadas a fin de decidir sobre la construcción de un barrio que les permitiera acceder a una vivienda familiar propia, cuanto la actividad del Sindi-cato como promotor de las gestiones, actos materiales y jurídicos necesarios para llevar a cabo la adquisición y construcción de los inmuebles destina-dos a vivienda, cuanto la actividad y contrataciones realizadas por los profesionales que asumieron la dirección técnica del proyecto y la empresa que se contrató para la construcción del mismo, esta-ban decididamente vinculadas por la causa objetiva de construir viviendas familiares dignas para los afiliados del Sindicato que resultaran adjudicatarios conforme a la opera-toria señalada del Banco Hipotecario Nacional. La conexidad evidente entre las obliga-ciones y derechos que surgían de cada una de las contrataciones originales debía pro-ducir la obligación en cada uno de los integrantes del sistema de asegurar el éxito de la empresa común.

    5. La solución aplicable al caso no es sólo una teoría expuesta modernamente por la doctrina, sino que además de tener recepción jurisprudencial puede basarse normati-vamente en las disposiciones del artículo 1198 del C.C. y en la aplicación supletoria de una norma análoga como la establecida por el artículo 40 de la ley 24.240 (art. 16 C.C.).

    6. Resulta legitimado activamente el actor para demandar los daños derivados de la ruina tanto al Sindicato, cuanto a la Empresa Constructora y al Director Técnico de la obra, todos integrantes del sistema o grupo de contratos conectados por una causa co-mún.

    7. Existe prueba contundente de la ruina de la obra objeto de estos autos, tanto por no ajustarse adecuadamente a los planos de la obra, no haber sido revisados los cambios en la fase de cálculo cuanto por ser antirreglamentaria por violatoria del Código de Construcciones Antisísmicas vigente al momento de su construcción (1970), o ser considerada desde el punto de vista de las normas de edificación sismorresistentes actua-les como una “obra de mala calidad”, y fundamentalmente por no ser posible asegurar la estabilidad de la vivienda a las fuerzas horizontales en un sismo de fuerte intensidad.

    8. La aplicación del artículo 1646 del C.C. no requiere declaración administrati-va de la ruina, y el hecho de que la obra haya sido autorizada por la Municipalidad no obsta a la responsabilidad regula-da por la norma.

    9. Se ha acreditado sobradamente en autos que la ruina de la obra procede de vicios de la construcción.

    10. En cuanto a la responsabilidad de la Municipalidad de Guaymallén, si se con-sidera la cuestión planteada desde el punto de vista de la responsabilidad refleja o indi-recta que corresponde al principal por el hecho del dependiente conforme los artículos 42 y 1112 del C.C., se verifican claramente los primeros presupuestos de la respon-sabilidad, a saber: a) relación de dependencia de los inspectores y agentes de la Direc-ción de Obras Privadas de la Municipalidad de Guaymallén, encargados del contralor de las obras y construcciones privadas; b) cumplimiento irregular de las obligaciones lega-les, en tanto la obra no pudo ser aprobada con los defectos de construcción que presen-taba toda vez que eran antirreglamentarios, violando el Código de Construcciones Anti-sísmicas de 1970, además del deber de la comuna de controlar mediante todas las ins-pecciones que crea necesarias que surge del Código de Edificación, como así también de las normas de la Ley Orgánica de Municipalidades y de la Constitución de la Provincia, que asignan el poder de policía para velar por la seguridad de las construcciones priva-das; c) culpa o dolo del agente, en tanto no puede dejar de pensarse que ha habido una grave negligencia o impericia de parte de los inspectores asignados a tal obra, toda vez que todos los graves defectos y anormalidades de la misma eran...

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