Sentencia nº 96479 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 15 de Marzo de 2010
Ponente | LLORENTE, SALVINI, BÖHM |
Fecha de Resolución | 15 de Marzo de 2010 |
Emisor | Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción |
Expte: 96.479
Fojas: 63
En Mendoza, a quince días del mes de marzo del año dos mil diez, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 96.479, caratulada: "AUTOTRANSPORTE ISELIN S.A. EN J° 8224 PERAZZO CELICIA A. C/AUTOTRANSPORTE ISELIN S/ORD." S/INC."
De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. PEDRO J. LLORENTE, segundo Dr. H.A.S. y tercero Dr. CARLOS BÖHM.
A fs. 26/35, se presenta AUTOTRANSPORTE ISELIN S.A. y por medio de representante interpone formal recurso extraordinario de Inconstitucionalidad en contra de la sentencia definitiva, dictada por la Excma. Cámara Segunda del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial de Mendoza, en los autos N° 8.244, caratulados: "PERAZZO, C.A.C.I.S.A.P.."
A fs. 41 se admite formalmente el recurso y se ordena correr traslado por el de ley a la contraria, quien contesta a fs. 50/54 y solicita el rechazo con costas.
A fs. 58/59 obra el dictamen del Sr. Procurador, quien aconseja el acogimiento del recurso planteado, por las razones que expone.
A fs. 61vta. se llama al acuerdo para sentencia, y a fs. 62 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?
S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?
T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. LLORENTE, dijo:
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ANTECEDENTES DE LA CAUSA:
En las actuaciones principales a fs. 13/17vta. se presenta C.A.P., y por medio de representante, inicia demanda en contra de AUTOTRANSPORTE ISELIN S.A. por la suma de $26.520,76.
Refiere que se desempeñó como azafata 4ta categoría sección administración, desde el 01 de junio del 2006, hasta la fecha del distracto efectivizado por la demandada mediante CD n° 180842 del Oeste Argentino, de fecha 12 de enero de 2007.-
Manifiesta que en los primeros días del mes de enero de 2007, le presentó al Sr. MANSILLA, empleado de la empresa un certificado médico expedido por el Dr. Eztala, en donde se le prescribía reposo absoluto por dos días.
Agrega, que durante la mencionada licencia, la llama el Sr. B. para saber los motivos por los cuales había faltado, a quien dice que le reitera la novedad de que se encontraba embarazada.
No obstante, el conocimiento que la empleadora tenía de su situación, con fecha 11 de enero del 2007, envía telegrama de Ley por el cual notifica por la presente que se encuentra embarazada.
Al día siguiente, la empleadora le envía una carta documento por la cual se la despide sin causa.-
Luego de una serie de intercambios epistolares, inicia demanda por el cobro de indemnización por despido y demás rubros indemnizatorios y agravantes por su estado de gravidez.
A fs 40/44 vta. contesta la demanda la empleadora, quien luego de la negativa general por imperio legal, niega la fecha de ingreso que denuncia la actora, manifiesta que nunca llegó a su conocimiento que estuviera embarazada, que se encontraba en periodo de prueba y que fue despedida sin expresión de causa, en razón de que dejó subir a un pasajero sin boleto, acompaña documentación al respecto.
Solicita el rechazo de la demanda, con costas.-
Luego de producida la prueba admitida por el Tribunal, se fija la fecha de vista de causa, y se dicta Sentencia condenatoria al empleador, quien se alza contra la misma mediante el recurso que aquí se ventila.-
II- Recurso extraordinario de Inconstitucionalidad deducido por AUTO-TRANSPORTE ISELIN S.A. (fs. 26/35).
El recurrente funda la queja en los arts. 90, 150 inc. 3 y 4 del C.P.C. y en el vicio de arbitrariedad.
Se agravia por que ha sido condenado a pagar la indemnización establecida en el art. 182 de la LCT.-
Dice que de las constancias de la causa no se ha probado que la trabajadora, haya comunicado fehacientemente su embarazo al empleador, ni tampoco haya acompañado el certificado médico que conste la fecha de su presunto parto.
Manifiesta que dicha denuncia (tanto del embarazo como probable fecha de parto), debe ser fehacientemente notificado lo cual implica certeza, y confirmado por el examen de un facultativo, de que se encuentra embarazada.
Que el Tribunal recurrido pretende justificar la negligencia y el incumpli-miento de la actora, al no comunicar su estado de embarazo, señalando que en el bono de sueldo correspondiente al mes de enero del 2007, se le liquidan dos días de salarios por enfermedad.
De ese hecho común- liquidar salarios por licencia por enfermedad-concluye elaborando una prueba inexistente a tal extremo que dicha licencia la califica de "reposo absoluto".
Para reforzar su tesis probatoria acude a las testimoniales de la Srta. Nuñez y Larousse, aunque ésta última también señaló que no sabía que estaba embarazada, sin analizar porque se descalifican las testimoniales de O., M., Brega, O., V.B., han sostenido el desconocimiento que la actora se encontraba embarazada.
En segundo lugar, se agravia del análisis que hace, el a-quo de los telegramas que se cursaron las partes. Termina concluyendo que la recepción del telegrama a la actora-por parte de su empleador, no fue notificado primero, sino que la prueba informativa del correo …"resulta insuficiente ya que no indica si a la demandada se le dejó aviso de la existencia de la comunicación o si la misma no fue recibida por el demandado o no aceptada por estos y luego con posterioridad recibida el día que se quiera…".
Agrega el recurrente, que sólo es un fundamento aparente, el dado por el Sen-tenciante, sin poder explicar un hecho comprobado: que el demandado comunicó el despido antes de la notificación que pudiera hacer la actora.
Por otra parte, la naturaleza jurídica de la intimación es la de una declaración recepticia que surte efectos desde que es "receptada".-
Finalmente expresa, que la actora tenía dos obligaciones 1) comunicación del embarazo, 2) la presentación al empleador del certificado médico donde conste la fecha probable de parto. Ninguna de estas situaciones se ha comprobado en la causa. Todo lo cual es relevante a los efectos de la operatividad de la presunción prevista en el art. 178 del LCT.
Y que además, según los dichos de la actora, tenía ocho semanas de gestación por lo que tampoco se puede reputar como un hecho notorio como se pretende en el fallo.
III- MI OPINIÓN:
El recurrente se agravia por la condena al pago de una indemnización que esta-blece art. 182 de la LCT, por remisión del art. 178 del mismo cuerpo legal.
Para ello se hace necesario empezar con lo que dispone, sobre el tema, el art. 177 segundo párrafo de la LCT; que dice:.."La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto o rehuir su comprobación por el em-pleador…" y en el tercer párrafo agrega:.."G. a toda mujer durante la ges-tación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior…".
La mencionada norma por un lado otorga un derecho a la mujer embarazada, el de la "estabilidad en el empleo", pero como contrapartida para la adquisición de dicho derecho, y sus consecuencias, debe ("no puede") notificar al empleador de manera fehaciente su estado con presentación del correspondiente certificado.
Es decir, impone una obligación, no una facultad, a la...
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