Sentencia nº 38199 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 8 de Septiembre de 2008

PonenteNENCIOLINI
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 38.199

Fojas: 112

En la ciudad de Mendoza, a los ocho días del mes de Setiembre de dos mil ocho, se hace presente en la Sala de Unipersonal la Señora Juez de la Excma. Cámara Primera del Trabajo- Dra. M.D.C.N. con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos nº38.199 caratulados "GARAVALIA MIGUEL HECTOR C/HOSPITAL ITALIANO DE MENDOZA FINAMED S.A.P/DESPIDO" de los que,

RESULTA:

Que a fs. 12/14 se presenta el actor M.H.G. por medio de representante legal e inicia formal demanda ordinaria contra HOS-PITAL ITALIANO DE M.F.S.A. por el reclamo de $8.602,70 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses y costas.

Expresa que ingresa a trabajar para la demandada el 20-10-03 como “en-cargado de esterilización” dentro del C.C. 122/75, percibiendo la suma de $598,00 mensuales. Que, ante despido verbal envía una C.D. el 01-10-04, emplazando a que aclare su situación laboral.

Que ese mismo día, el 01-10-04 se le envía C.D. despidiéndolo sin expre-sión de causa. Que la demandada invoca en forma difusa “negociaciones que po-drían afectar el patrimonio de la empresa…” que importaría un despido incausado.

Practica liquidación, ofrece prueba y funda en derecho.-

A fs. 38/40 comparece la demandada por intermedio de su apoderado y reconoce el vínculo laboral que lo uniera al actor, pero rechaza las demás invoca-ciones del trabajador, impugna el relato de los hechos que él efectuara y ratifica los descriptos en el comunicado del distracto, pues habría efectuado maniobras económicas en perjuicio de la empleadora.

Relata que el actor sin autorización de su representada, celebra un contra-to de comodato con Prevenir Salud, falseando la representación de Finamed S.A.. Que además pagaba facturas a una empresa de esterilización llamada “E.C.”, cuando la empleadora tenía su propio servicio de esterilización.

Rechaza la aplicación de la multa de la ley 25.323 por las razones que allí expone.

Ofrece prueba y funda en derecho.

A fs.42 la actora contesta el traslado conferido por el art. 47 del C.P.L..

A fs.44 se dicta el auto de admisión de pruebas.

A fs.51 se da por fracasado el intento conciliatorio entre las partes y el actor designa perito contador.

A fs.52/58 corre agregado el informe de A.T.S.A. y copia del C.C.T. de la actividad.

A fs.60 acepta el cargo el perito contador J.A., quien rinde informe a fs.62/63.

A fs.66 la actora impugna la pericia y a fs. 69 el perito contesta la observa-ción formulada.

A fs.111 se celebra la audiencia de vista de causa, se incorpora la prueba instrumental, las partes rinden alegatos, quedando la causa en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO:

PRIMERA CUESTION: RELACION LABORAL.

SEGUNDA CUESTION: RUBROS RECLAMADOS.

TERCERA CUESTION: COSTAS.

A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. M.D.C.N. DIJO:

El actor invoca en apoyo de las pretensiones deducidas a través de la pre-sente causa, la existencia de una relación laboral que la unió con la demandada, por un período que abarcaría desde el 20-10-03 hasta el 01-10-04 y en la categoría de “encargado de esterilización” dentro del C.C.T.Nro.122/75.

Estos extremos legales que recaen como peso probatorio del accionante (art. 45 C.P.L.) no han sido objeto de controversia por parte de la empleadora.

A mérito de ello y de las probanzas arrimadas por la actora y haciendo una valoración conjunta de todos los elementos: despachos telegráficos, recibos de haberes y pericia contable rendida, debo concluír que el actor se desempeñó como “encargado de esterilización” bajo las órdenes de la demandada desde el 02-01-04 hasta el 01-10-04, quedando regida la relación por las normas del C.C.T. 122/75 y subsidiariamente por la L.C.T. 20.744 y su modif. 21.297 (arts. 21 y 23 L.C.T.) ASI VOTO.

A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. M.D.C.N. DIJO:

1- Habiendo quedado resuelto a través del tratamiento de la precedente cuestión que el vínculo jurídico establecido entre las partes correspondió a un con-trato de trabajo, corresponde expedirme en primer término respecto del reclamo de diferencias salariales por el periodo Enero a Octubre/04.

Surge de los bonos de haberes acompañados, como asimismo del informe contable rendido que el salario del actor era de $598,00. El salario abonado ha incluído el pago de la Asignación no remunerativa Dec.1347/50 de $50,00, pero, en base a la Escala Salarial del C.C.T. obrante a fs. 58, no se han abonado otras asignaciones que se fueron incorporando, por lo que el rubro de las diferencias salariales debe ser admitido en la suma de $660,00.

Reclama el actor asimismo el S.A.C. prop.s/Vacaciones no gozadas. Este Tribunal ha dicho reiteradamente, que un rubro de naturaleza indemnizatoria no puede a su vez generar un rubro de naturaleza salarial. Por lo que, este rubro, co-mo asimismo el S.A.C. s/ preaviso y el de S.A.C. S/ integración mes de despido deben ser desestimados.

En cuanto al S.A.C. prop. 2do.Sem./04, también hay constancias de su abono a través del recibo de fs. 36, y debe desestimarse.

2- Paso a analizar la procedencia de los rubros indemnizatorios que tienen por sustento el despido directo provocado por la empleadora.

La justificación del receso laboral debe ser probada por quien la invoca, y en este caso, corresponde al empleador demostrar la razonabilidad de su decisión y que ésta se ajusta en el caso a lo dispuesto por el art. 243 de la L.C.T., en su de-fecto la resolución contractual resultará injustificada y será motivo de considerar la viabilidad del reclamo económico pretendido (art. 245 L.C.T.)

Al respecto el art. 242 L.C.T. autoriza a una de las partes a denunciar el contrato en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultan-tes de la relación laboral que configuren injuria y que por su gravedad no consien-tan la prosecución de la relación.-

La jurisprudencia ha caracterizado la injuria como todo acto, acción u omisión realizada sin derecho en que puede incurrir tanto el trabajador como el empleador, que importe un daño, menoscabo o perjuicio a la seguridad, honor e intereses de una de las partes. En tal sentido se ha expedido la C.N.A.T.-Sala III en sentencia 32939. A su vez, la Sala I- ha manifestado que, para que la injuria constituya justa causa de despido debe asumir cierta magnitud suficiente como para desplazar del primer plano al principio de conservación del contrato que con-sagra el art.10 L.C.T. (D.T. 1977 p.479).-

El apartado II del art. 242, expresa que la valoración de la injuria corresponde hacerla a los Jueces en forma prudencial. Tal valoración deberá efectuarse tenien-do en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad, a más del carácter de la relación, modalidades y circunstancias personales de cada caso.

Efectuadas estas consideraciones corresponde analizar seguidamente la situación de hecho a la luz de las pruebas arrimadas al juicio, debiendo destacarse que, al no admitir la actora las imputaciones efectuadas por la accionada, a fin de poner término a la relación laboral, tal como se desprende de la súplica, se encuen-tra el empleador compelido a probar su veracidad para lograr la actuación de la voluntad de la ley a su favor.

En este sentido las imputaciones que efectúa la demandada a la actora para justificar el despido y que se transcriben, según la notificación del 01-10-03 agre-gada a fs. 103 de autos: "Teniendo en cuenta su antecedente, la falta oportunamen-te sancionada que obra en su legajo y en virtud de haberse descubierto que sin su conocimiento ni autorización de la empresa usted por su cuenta invocando la re-presentación de Finamed S.A. ejecutó negociaciones que podrían afectar el patri-monio de la misma, todo según documentación obrante en nuestro poder queda despedido”.

La empleadora le imputa al trabajador haber efectuado negociaciones en nombre del Hospital, las que podrían afectar su patrimonio sin haber tenido auto-rización para hacerlas, teniendo en cuenta que habría un antecedente de inconduc-ta en su legajo, por el que habría ya sido sancionado.

La demandada no describe en el despacho del distracto cuál ha sido la ne-gociación que habría efectuado el actor y que puso en peligro al patrimonio de la empleadora, circunstancia esta de la que se vale el actor para denunciar que el distracto deviene en incausado.

El art. 243 de la L.C.T. establece dos requisitos formales a que debe suje-tarse la denuncia del contrato de trabajo con invocación de justa causa: que la co-municación se curse por escrito y que en el instrumento se consigne “la expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato”. La ratio legis es...

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