Sentencia nº 97515 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 10 de Febrero de 2011

PonenteNANCLARES, ROMANO
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 58

En Mendoza, a diez días del mes de febrero del año dos mil once, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sen-tencia definitiva la causa n° 97.515, caratulada: "M.F. EN J° 11.920/122.534 CMR FALABELLA C/ MANSILLA DULAR FERNANDO P/ ORDINARIO S/ INC. "

Conforme lo decretado a fs. 57 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES; segundo: DR. FERNANDO ROMANO.-

ANTECEDENTES

A fs. 12/20 vta. el demandado F.M. asistido por los Dres. DUGAR EDUARDO CHAPPEL y J.C. plantea recurso de Inconstitucionalidad contra de la resolución dictada a fs. 146/151 de los autos prin-cipales n° 122.534/11.920, caratulados: "CMR FALABELLA SA C/ MANSILLA DULAR FERNANDO P/ COBRO DE PESOS" por la Quinta Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 30 se dicta el decreto que hace saber a las partes la nueva integración del Tribunal.-

A fs. 42 se admite formalmente el recurso deducido y se ordena correr traslado a la parte contraria. A fs. 46/48 vta. contesta la contraria, solicita el rechazo del recurso con costas e imposición de astreintes.

A fs. 53/54 corre agregado el dictamen del Procurador General, quien por las razones que expone, aconseja rechazar el recurso impetrado.

A fs. 56 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 57 se deja constancia del or-den de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

ANTECEDENTES
  1. Los antecedentes de la causa nos informan que a fs. 9/10 el 31/7/07 CMR FALABELLA SA , representada por el Dr. A.N.M. promueve ante el juzgado de PAZ LETRADO demanda por "cobro de pesos" originada en el cobro de una tarjeta de crédito N° 5900375302 por la suma de $ 1.180,80 cuya fecha de vencimiento, dijo, coincide con el último resumen vencido e impago del día 15/2/1998, en contra del Sr. M.D.F.. Denuncia como domicilio real el que surge del convenio que adjunta sito en calle P.P.S. 1.230, G.C., M..

    A fs. 19/20 se presenta la Sra. L.D., patrocinada por el Dr. DUGAR E. CHAPPEL, declina la notificación del traslado, informa que allí no vive el demandado, ignora su domicilio actual, cuestión que, dijo, aclaró al notificador por lo que se negó a firmar y adjuntó a fs. 20 la cédula.

    A fs. 23 corre agregada la referida cédula, fecha de notificación 4/9/07, firma-da por la O.M.A.L., quien informa que notificó al demandado, M.D.F., en el domicilio real, P.P.S. 1.230, G.C., M., recibiendo el traslado la madre L. de M..

    La actora solicita el rechazo de la declinatoria y a fs. 28 mediante auto el juzga-do tiene por ratificada la notificación de fs. 20 por haber sido practicada en el domicilio constituido por el demandado habiendo sido recibida por la madre, por lo que ordena la continuación del trámite. La resolución es notificada a fs. 39 a la demandada en el do-micilio P.P.S. 1.230, G.C., M., el 22/11/07, la recepciona la madre L. de M.D., quien se niega a firmar, expresa que la recibe pero no se hace cargo de la notificación a su hijo, que no vive en la casa hace 10 años e igno-ra dónde localizarlo; la notificación la practica la R.V..

  2. A fs. 29/35, el 30/11/07, se presenta el demandado patrocinado por el Dr. JAVIER CACCIAGUERRA, articula "incidente de nulidad", plantea la nulidad de la cédula de fs. 23 y de las actuaciones posteriores, básicamente aduce que hace más de 10 años que no vive en ese lugar, la casa de sus padres, que se casó; que no existe false-dad en la manifestación del oficial de justicia; que su madre le informó y pudo compul-sar el expediente el 26/11/07; que se ha violado su derecho de defensa; que mantiene hace diez años el domicilio de Expedicionarios Mendocinos 1858, L., M., M.; que en la solicitud de la tarjeta de crédito invocada por la actora se había de-nunciado el domicilio laboral, conocido por la accionante; que tiene interés jurídico por-que pudo oponer la defensa de prescripción e incompetencia. Ofrece prueba instrumen-tal y testimonial. Se adjunta a fs. 29 copia del DNI, "triplicado" en el que figura a la fecha de emisión, año 1987, un domicilio sito en Don Bosco 137, 4 piso, dpto, 49, capi-tal, M.. A fs. 30 copia del Impuesto Inmobiliario a nombre del demandado que registra el domicilio en Expedicionarios Mendocinos 1858, Maipú, M. , referido a deuda del año 2.007. A fs. 31 copia de la tasa de servicio municipal, a nombre de Fer-nando M. y otra, deuda del 2007, domicilio Expedicionarios Mendocinos Nº 1195 J-2, L.. A fs. 42 amplia la prueba del incidente.

    A fs. 55/56 la actora contesta el incidente, solicita su rechazo, ofrece prueba y a fs. 63 el juzgado admite la totalidad de la prueba.

    A fs. 74, 75 y 90 prueba testimonial y a fs. 95/99 copia certificada del Acta de Matrimonio del demandado. A fs. 110 se declaró la caducidad de la prueba.

  3. A fs. 116 y vta. la Sra. Juez del Sexto Juzgado de Paz Letrado rechaza el incidente de nulidad. Razonó que la demanda promovida por C.M.R. FALABELLA se interpone el día 30 de julio de 2.007 y el demandado –F.M.- es notifi-cado, conforme la cédula que glosa a fs. 23, el 04 de setiembre de 2.007 en el domicilio de calle P.P.S.N.° 1.230 del Departamento de G.C., M., domici-lio real denunciado por aquél al suscribir la documentación correspondiente a la solici-tud de la tarjeta.-

    Adviértase que entre las condiciones generales de la solicitud de tarjeta en la cláusula 28° MANSILLA contrajo la obligación de comunicar a FALABELLA cual-quier modificación o alteración de los datos allí consignados, que revisten el carácter de declaración jurada.- La notificación impugnada es recibida por la madre del accionado –L. de MANSILLA- quien como sostuviera a fs. 28 al pronunciarse sobre el recha-zo de la declinación articulada, en ningún momento manifestó que allí no viviera su hijo, de modo que éste tomó conocimiento de la demanda en fecha 04 de setiembre de 2.007 y articula esta incidencia el 30 de noviembre de 2.007, por lo que la misma resulta ex-temporánea, por ende, cabe concluir en su rechazo (art. 94 del C.P.C.).-.

  4. La resolución es apelada por el demandado y a fs. 146/151 vta., la Quinta Cá-mara de Apelaciones desestima el recurso de apelación y confirma la decisión primera instancia. Entre los fundamentos de la Cámara se destacan los siguientes:

    - Que con la cédula de fs. 23 queda comprobado que no existe ninguna referen-cia sobre lo que sostiene haber expresado la presentante de fs. 20 en el acto de la notifi-cación en cuestión, y sabido es que la diligencia notificatoria de la que se da cuenta a fs. 23 posee la calidad de instrumento público, no susceptible de ser cuestionado sino me-diante la redargución de su falsedad, conforme lo prescribe expresamente el art. 993 y ccs. del Código Civil, actividad impugnativa ésta que de ninguna manera se ha realiza-do en la causa.-

    - Se advierte que a fs. 89 y vta. ha comparecido en calidad de testigo la Sra. receptora actuante en la diligencia de fs. 23, y de sus dichos que no generan ninguna duda acerca de la verosimilitud y certeza de los mismos, surge que de ninguna manera existieron las presuntas manifestaciones que habría formulado la presentante de fs. 20, según los términos que allí se exponen .-

    - En consecuencia de ello, cabe destacar entonces que la madre del demanda-do que declara como testigo a fs. 74 y vta., ni siquiera es preguntada ni se refiere en forma específica a la actuación de fs. 23 (ver pregunta 2 fs. 35), dado que en realidad los interrogatorios que se le han efectuado se refieren a otras cuestiones, e incluso a ac-tuaciones diferentes, como surge de la repregunta N° 4.-

    - La Sra. D. ha intervenido en la notificación de fs. 23 sin formular ninguna advertencia del domicilio de su hijo.

    - Que emitido el pronunciamiento de fs. 28 que declara la ratificación de la noti-ficación al demandado, éste comparece al proceso mediante la presentación ya aludida de fs. 32/35, con todo lo cual queda comprobado que la notificación produjo sus efec-tos propios, ello por aplicación del principio establecido por el art. 73 del C.P.C., toda vez que efectivamente el demandado se hace parte y ejerce todas las facultades de de-fensa que le competían al tiempo y en la oportunidad de la aludida presentación en cues-tión, presentación ésta que de todas maneras resulta extemporánea, de acuerdo con el requisito prescripto por el art. 94 inc....

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