Sentencia nº 30323 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 24 de Septiembre de 2007
Ponente | STAIB, MASTRASCUSA, GARRIGOS |
Fecha de Resolución | 24 de Septiembre de 2007 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Expte: 30323 Fojas: 258 En Mendoza, a los veinticuatro días del mes de setiembre de dos mil siete , reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 117.914 / 30323 , caratulados: " C.J.M. c/M.C. , L.A. p/ D Y P" , originarios del Quinto Juzgado Civil, de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 209 contra la sentencia de fs.206/208. Llegados los autos al Tribunal, a fs217, se ordenó expresar agravios a los apelantes, lo que se llevó a cabo a fs. 225 , quedando los autos en estado de resolver a fs. 257. Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. STAIB , GARRIGOS Y MASTRASCUSA . En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver. PRIMERA CUESTION : ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTION Costas. SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. STAIB DIJO: 1º) La sentencia de fs 206 / 208 , que desestimara la acción resarcitoria que había incoado la demandante contra la Empresa de Transporte de pasajeros General Roca S.R.L. y el chófer que conducía el ómnibus en el momento del accidente , S.L.A.M.C. , con costas , ha sido recurrida por la S.J.M.C. a fs. 209. 2º) Al adjuntar el memorial de agravios a fs 225 / 230 impetró la revocación " in totum" del fallo a efectos de que, en su lugar, se declare único responsable del accidente al conductor del ómnibus y a su empleadora la Empresa demandada y se admita integramente lo reclamado en la demanda , con costas de ambas instancias a cargo del consorcio pasivo . Después de reseñar suscintamente los fundamentos en que basó su conclusión la iudex a-quo, estima erróneos los mismos , por la deficiente valoración de las circunstancias de hecho del accidente que la llevaron a efectuar una apreciación e interpretación del mismo totalmente disvaliosa del principio de prioridad de paso . Señala en ese contexto , que a ella le correspondía la prioridad en la intersección , no solo por haber aparecido conduciendo su motocicleta por una via situada a la derecha , sino también por no existir ninguna señal de " pare" o " ceda el paso " que le hubiera impedido prevalerse de ella . Transcribe una serie de disposiciones de la ley de tránsito, cita jurisprudencia , y pone énfasis en que , al no haberse reglamentado lo de calle y Avenidas principales , rige a pleno el art 50 de la ley 6082, que acuerda prioridad de paso al rodado , vehiculo o biciclo que parece por la via situada a la derecha de la intersección , máxime cuando de acuerdo al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Pvcia , esa jerarquia debe surgir en forma indubitable , potente o manifiesta . Descarta que esa determinación pueda hacerse en forma subjetiva por los conductores por lo que , de ser asi, se crearía un verdadero caso vehicular . Por esas razones , solicita la revocación de la sentencia venida en revisión , con costas . 3º) La réplica a los agravios por parte de la citada de garantía " MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS " y de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS GENERAL ROCA S.R.L , ambos a través de apoderado , se glosan a fs 234 / 236 y 241 , respectivamente . En ellas por las razones de hecho y de derecho que exponen , se solicita el rechazo del recurso interpuesto y la confirmación , por ende , de la sentencia recurrida , con costas , quedando el proceso en estado de resolver . 4º) A través de su recurso , la actora apelante ha cuestionado la conclusión de la iudex a-quo , que al atribuirle culpa exclusiva en el accidente, le desestimó la acción resarcitoria que había promovido en contra de Empresa de ómnibus demandada , y el chófer dependiente de la misma , por aplicación de los arts 1111 y 1113 del Cód. Civil. El " thema decidendum " queda comprendido en verificar el acierto o error en que pudo haber incurrido la sentenciante , al valorar las circunstancias fácticas del evento , que la llevaron a plasmar la conclusión que aquí es motivo de revisión . 5º) Adelanto desde ya, que pese al meritorio esfuerzo intelectual jurídico visualizado en el memorial , por los profesionales que representan a la actora recurrente, las quejas que vierten carecen de idoneidad jurídica para variar lo resuelto . No se ha desconocido en autos dia, hora , lugar del accidente y vehículos que intervinieron - micro ómnibus de la Empresa de Transportes de Pasajeros General Roca S.R.L. , linea 50 , interno 14 dominio T.L.D. - 019 y ciclomotor " Mondial - jet - como así también quienes conducían los distintos móviles : el chófer del micro Sr. L.A.M.C. , y la conductora del biciclo , S.J.M.C.M. . La discrepancia , en lo atinente a la responsabilidad , se centra en el principio de " prioridad de paso " previsto en el art 50 de la ley 6082/ 94 y la exenciones que ella consagra , pues cada uno de los intervinientes la invoca a su favor para endilgarle responsabilidad al otro . Por ello estimo necesario precisar las circunstancias fácticas del evento , para encuadrar normativamente la cuestión controvertida . El accidente acaeció en la ciudad de Mendoza en la intersección formadas por calle B. y Avenida Mitre , el dia 09 de abril de 2003 , siendo aproximadamente las 16,45 hs , es decir con plena luz solar . Por calle B. que tiene doble sentido de circulación al comando del ciclomotor marca " MONDIAL JET " sin patentar , con dirección de E a oeste se desplazaba la demandante de autos , S.J.M.C. ; por la Avenida Mitre que posee también doble sentido de circulación , divididos por un boulevard en el trayecto que se inicia en calle P. hasta B. , y por un espacio verde desde B. hasta M. , se desplazaba el ómnibus , dominio T.L.D. - 019 de propiedad de la Empresa de Transportes demandada , conducido por el dependiente , S.L.A.M. . La colisión entre la parte delantera derecha del ómnibus y la parte frontal del ciclomotor , se produjo en el cuadrante nor este de la intersección cuando el ómnibus prácticamente había transpuesto la misma , lo que se puede...
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