Sentencia nº 30323 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 24 de Septiembre de 2007

PonenteSTAIB, MASTRASCUSA, GARRIGOS
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 30323 Fojas: 258 En Mendoza, a los veinticuatro días del mes de setiembre de dos mil siete , reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 117.914 / 30323 , caratulados: " C.J.M. c/M.C. , L.A. p/ D Y P" , originarios del Quinto Juzgado Civil, de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 209 contra la sentencia de fs.206/208. Llegados los autos al Tribunal, a fs217, se ordenó expresar agravios a los apelantes, lo que se llevó a cabo a fs. 225 , quedando los autos en estado de resolver a fs. 257. Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. STAIB , GARRIGOS Y MASTRASCUSA . En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver. PRIMERA CUESTION : ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTION Costas. SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. STAIB DIJO: 1º) La sentencia de fs 206 / 208 , que desestimara la acción resarcitoria que había incoado la demandante contra la Empresa de Transporte de pasajeros General Roca S.R.L. y el chófer que conducía el ómnibus en el momento del accidente , S.L.A.M.C. , con costas , ha sido recurrida por la S.J.M.C. a fs. 209. 2º) Al adjuntar el memorial de agravios a fs 225 / 230 impetró la revocación " in totum" del fallo a efectos de que, en su lugar, se declare único responsable del accidente al conductor del ómnibus y a su empleadora la Empresa demandada y se admita integramente lo reclamado en la demanda , con costas de ambas instancias a cargo del consorcio pasivo . Después de reseñar suscintamente los fundamentos en que basó su conclusión la iudex a-quo, estima erróneos los mismos , por la deficiente valoración de las circunstancias de hecho del accidente que la llevaron a efectuar una apreciación e interpretación del mismo totalmente disvaliosa del principio de prioridad de paso . Señala en ese contexto , que a ella le correspondía la prioridad en la intersección , no solo por haber aparecido conduciendo su motocicleta por una via situada a la derecha , sino también por no existir ninguna señal de " pare" o " ceda el paso " que le hubiera impedido prevalerse de ella . Transcribe una serie de disposiciones de la ley de tránsito, cita jurisprudencia , y pone énfasis en que , al no haberse reglamentado lo de calle y Avenidas principales , rige a pleno el art 50 de la ley 6082, que acuerda prioridad de paso al rodado , vehiculo o biciclo que parece por la via situada a la derecha de la intersección , máxime cuando de acuerdo al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Pvcia , esa jerarquia debe surgir en forma indubitable , potente o manifiesta . Descarta que esa determinación pueda hacerse en forma subjetiva por los conductores por lo que , de ser asi, se crearía un verdadero caso vehicular . Por esas razones , solicita la revocación de la sentencia venida en revisión , con costas . 3º) La réplica a los agravios por parte de la citada de garantía " MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS " y de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS GENERAL ROCA S.R.L , ambos a través de apoderado , se glosan a fs 234 / 236 y 241 , respectivamente . En ellas por las razones de hecho y de derecho que exponen , se solicita el rechazo del recurso interpuesto y la confirmación , por ende , de la sentencia recurrida , con costas , quedando el proceso en estado de resolver . 4º) A través de su recurso , la actora apelante ha cuestionado la conclusión de la iudex a-quo , que al atribuirle culpa exclusiva en el accidente, le desestimó la acción resarcitoria que había promovido en contra de Empresa de ómnibus demandada , y el chófer dependiente de la misma , por aplicación de los arts 1111 y 1113 del Cód. Civil. El " thema decidendum " queda comprendido en verificar el acierto o error en que pudo haber incurrido la sentenciante , al valorar las circunstancias fácticas del evento , que la llevaron a plasmar la conclusión que aquí es motivo de revisión . 5º) Adelanto desde ya, que pese al meritorio esfuerzo intelectual jurídico visualizado en el memorial , por los profesionales que representan a la actora recurrente, las quejas que vierten carecen de idoneidad jurídica para variar lo resuelto . No se ha desconocido en autos dia, hora , lugar del accidente y vehículos que intervinieron - micro ómnibus de la Empresa de Transportes de Pasajeros General Roca S.R.L. , linea 50 , interno 14 dominio T.L.D. - 019 y ciclomotor " Mondial - jet - como así también quienes conducían los distintos móviles : el chófer del micro Sr. L.A.M.C. , y la conductora del biciclo , S.J.M.C.M. . La discrepancia , en lo atinente a la responsabilidad , se centra en el principio de " prioridad de paso " previsto en el art 50 de la ley 6082/ 94 y la exenciones que ella consagra , pues cada uno de los intervinientes la invoca a su favor para endilgarle responsabilidad al otro . Por ello estimo necesario precisar las circunstancias fácticas del evento , para encuadrar normativamente la cuestión controvertida . El accidente acaeció en la ciudad de Mendoza en la intersección formadas por calle B. y Avenida Mitre , el dia 09 de abril de 2003 , siendo aproximadamente las 16,45 hs , es decir con plena luz solar . Por calle B. que tiene doble sentido de circulación al comando del ciclomotor marca " MONDIAL JET " sin patentar , con dirección de E a oeste se desplazaba la demandante de autos , S.J.M.C. ; por la Avenida Mitre que posee también doble sentido de circulación , divididos por un boulevard en el trayecto que se inicia en calle P. hasta B. , y por un espacio verde desde B. hasta M. , se desplazaba el ómnibus , dominio T.L.D. - 019 de propiedad de la Empresa de Transportes demandada , conducido por el dependiente , S.L.A.M. . La colisión entre la parte delantera derecha del ómnibus y la parte frontal del ciclomotor , se produjo en el cuadrante nor este de la intersección cuando el ómnibus prácticamente había transpuesto la misma , lo que se puede...

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