Sentencia nº 32025 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 13 de Abril de 2010

PonenteMASTRACUSA, STAIB, VIOTTI
Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 63

En Mendoza, a los trece días del mes de abril de dos mil diez reunidos en la Sala de Acuerdos, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Ape-laciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y T. integrada con la Dra. A.M.V. trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 482.001 (32025) “Caja de Jubilaciones y pensiones de abogados y procuradores” origina-rios del Segundo Tribunal Tributario de la Pri-mera Circunscripción Judicial, venidos a esta ins-tancia en virtud del recurso de apelación inter-puesto a fs. 33 por la parte demandada contra la sentencia de fs. 27/31.

Llegados los autos al Tribunal se ordenó ex-presar agravios al apelante, lo que se llevó a cabo a fs.40/44..

Corrido traslado del recurso a la actora ape-lada contesta a fs. 47/48.

A fs.52/53 dictamina la Sra. Fiscal de Cáma-ras quedando la causa en estado de resolver a fs.56.

Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.M., S., V..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del CPC, se plantearon las siguientes cuestiones a resol-ver:

PRIMERA CUESTIÓN:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN:

C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA MASTRASCUSA DI-JO:

  1. La sentencia de fs. 27/31 que acoge la ejecución por vía de apremio interpuesta contra el Dr. M.D.G.R. rechazando las ex-cepciones por él interpuestas, así como el planteo de inconstitucionalidad, es apelada por el deman-dado a fs. 33.

    Al fundar su recurso solicita se revoque la sentencia en crisis en todas sus partes.

    En primer lugar se agravia de que la senten-ciante haya entendido que los arts. 120, 122 y 128 del Código Fiscal impiden el tratamiento de la in-constitucionalidad planteada. Expresa que ello su-pone un grave error puesto que de ser así el Códi-go Fiscal de la Provincia se jerarquizaría por en-cima de la Constitución Nacional. Manifiesta que el deber de todo juez es asegurar la vigencia de las garantías constitucionales y que el fallo en cuestión olvida que la Constitución Nacional ha sido reformada introduciéndose los Tratados Inter-nacionales de Derechos Humanos en los que basa su petición.

    Destaca los artículos de la ley 5059 que en-tiende inconstitucionales por oponerse al art. 20 inc. 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que prescribe que nadie podrá ser obliga-do a permanecer en una asociación, mientras que la ley mentada de inconstitucional, impone a los abo-gados y procuradores la obligación de hacer apor-tes a la misma aún contra su voluntad y la faculta a embargar y rematar sus bienes si los tuviere o a inhibirlo jubilándolo a la fuerza aún en contra de la voluntad manifiesta del interesado. Señala que el régimen es irrazonable y que todo lo que es irrazonable se opone a la Constitución. Agrega que la ley también viola el art. 12 de la DUDH por cuanto permite una injerencia arbitraria en su vi-da privada y en su libertad. Señala otros artícu-los de la DUDH, entre ellos el 30, que sostienen su planteo de inconstitucionalidad.

    Agrega que ningún otro régimen jubilatorio permite la ejecución del afiliado o trabajador que no aporta, pues simplemente si no aporta, no se jubila, no pudiendo existir otra sanción.

    En subsidio, sostiene la existencia de falta de legitimación por la falta de acreditación de la personería legal invocada toda vez que en el caso de autos no se ha cumplido con el art. 15 del Có-digo Fiscal pues no han ninguna certificación dan-do autenticidad a las fotocopias acompañadas para acreditar la personería, sino sólo certificada por la propia beneficiaria sin ser escribana o persona autorizada.

    Igualmente sostiene que la boleta de deuda de fs. 2 a 8 no tiene la calidad de título ejecutivo, por carecer de autenticidad las firmas que lucen insertas en tal boleta y por no tratarse de un original sino de una simple fotocopia.

    Agrega que de fs. 2 a fs. 4 hay un supuesto requerimiento de pago al demandado que es falso por cuanto afirma que jamás llegó a sus manos y que no fue introducido por debajo de la puerta.

    Finalmente deja constancia de que no desea aportar ni ser jubilado por la Caja Forense.

    A fs. 47/48 contesta los agravios la actora apelada solicitando el rechazo del recurso.

  2. Que en cuanto al agravio referido a la falta de tratamiento de la inconstitucionalidad planteada, si bien es cierto, como lo indica el apelante, que la Constitución Nacional tiene je-rarquía superior a todas las leyes de la Repúbli-ca, incluyendo los tratados de Derechos Humanos introducidos por la reforma de 1994 en el art. 75 inc. 22 , de ello no puede predicarse necesaria-mente que la inconstitucionalidad de las leyes de-ba ser tratada en cualquier momento por cualquier juez ante el que se presente un planteo de incons-titucionalidad y bajo cualquier vía o procedimien-to.

    Si bien en nuestro país existe un control de constitucionalidad difuso (a diferencia de otros ordenamientos que establecen un Tribunal Superior con facultades exclusivas para revisar la consti-tucionalidad de las normas), en el caso de algunas materias de índole pública o que interesan al or-den público se ha aceptado que se designe un pro-cedimiento especial para peticionar su inconstitu-cionalidad, cual es el caso del art. 95 del Código Fiscal que prevé la posibilidad de accionar por inconstitucionalidad directamente ante la Suprema Corte de Justicia.

    Ello no implica tampoco eliminar el control difuso de inconstitucionalidad, pues dado que en el juicio de apremio existen limitaciones estric-tas respecto a las defensas que pueden oponerse -las que están establecidas en el art. 122 del Có-digo Fiscal siendo su interpretación restrictiva- y que, el art. 128 del mismo Código prescribe ex-presamente que en el juicio de apremio no podrá cuestionarse la inconstitucionalidad del tributo cuyo pago se persigue ni plantearse cuestión algu-na sobre el origen del crédito ejecutado, resulta claro que, si bien en el procedimiento de ejecu-ción acelerada específicamente establecido en el Código Fiscal para los juicios de apremio no pue-den hacerse ni tratarse cuestiones...

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